Opinión de Tribunal Supremo nº 146, de 21 de Septiembre 2006
Recurso nº CC-2004-0499
Sentencia nº 146
Actor: Ramón E. Díaz Arroyo y otros
Demandado: Hospital Dr. Susoni
Recurso nº CC-2004-0499
Sentencia nº 146
Actor: Ramón E. Díaz Arroyo y otros
Demandado: Hospital Dr. Susoni
Resumen
Sentencia con Opinión Concurrente y Opiniones Disidentes
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Extracto
Opinión nº 146 de Tribunal Supremo, de 21 de Septiembre 2006
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Ramón Enrique Díaz Arroyo y otros Recurridos v. Hospital Dr. Susoni, Inc. PeticionarioCertiorari2006 TSPR 146169 DPR ____Número del Caso: CC-2004-499 Fecha: 21 de septiembre de 2006Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de AreciboJuez Ponente:Hon. Roberto González RiveraAbogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Tristán Reyes Gilestra Lcdo. Enrique R. Padró Rodríguez Lcda. Monica A. Santiago Vázquez Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Harold E. Hopkins Jr.Materia: Daños y PerjuiciosEste documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICORamón Enrique Díaz Arroyoy otros Recurridos CC-2004-499v. Hospital Dr. Susoni, Inc. Peticionario SENTENCIASan Juan, Puerto Rico, a 21 de septiembre de 2006 El 1 de abril de 2002, el señor Ramón Enrique Díaz Arroyo y sus dos hijos, Raisa Alejandra y Ramón Enrique presentaron una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia contra el Hospital Dr. Susoni, Inc., (el ``Hospital'' o el ``peticionario'') para reclamar daños y perjuicios. La demanda instada se fundamentó en que la esposa del recurrido y madre de sus dos hijos, la señora Isaira Rodríguez, fue despedida del Hospital ilegalmente y en forma discriminatoria, como resultados de su activismo sindical. Se adujo en la demanda que ello les causó daños y angustias CC-2004-499 4CC-2004-499 2mentales por lo que solicitaban la correspondiente indemnización. El Hospital contestó la demanda y posteriormente presentó una moción de sentencia sumaria. En ésta planteó, entre otras cosas, que el foro primario carecía de jurisdicción para atender esta controversia habida cuenta que, al versar la demanda sobre un reclamo de discrimen sindical, la jurisdicción exclusiva era de la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo. Se adujo también que la demanda estaba prescrita.Luego de varios incidentes procesales, el foro primario se negó a dictar sentencia sumariamente a favor del Hospital. El tribunal resolvió que existía controversia real en cuanto a la prescripción de la causa de acción por lo que no procedía resolver sumariamente el caso. Rechazó el planteamiento jurisdiccional y concluyó que le correspondía al tribunal dilucidar la reclamación instada al amparo del Artículo 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141. Por estar inconforme con tal decisión, el Hospital acudió ante el Tribunal de Apelaciones. En su recurso planteó lo mismo que había planteado en la moción de sentencia sumaria respecto la falta de jurisdicción del foro primario por tratarse de un asunto de discrimen sindical. Específicamente alegó que la ley federal, el Labor Management Relations Act de 1947, según enmendada, 29 U.S.C. secs. 141.97 et seq., ocupaba el campo. El Tribunal de Apelaciones confirmó el foro primario. Adujo, respecto al asunto jurisdiccional, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos había dispuesto que los derechos de los parientes de los obreros no son un apéndice del contrato laboral ni emanan supletoriamente o de modo alguno de la legislación especial laboral, por lo que no procede acudir a ella para decidir si estos tienen determinado derecho. Por lo que la ley federal no ocupaba el campo.Nuevamente inconforme, el Hospital Susoni compareció ante nosotros y señaló el siguiente error:Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al determi...
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