Sentencia de Tribunal Supremo nº 100, de 30 de Mayo 2007

Tribunal Supremo de Justicia

Recurso nº CC-2005-1229, Ponente Hernández Denton
Sentencia nº 100
Actor: Adventist Health System Corp.
Demandado:  Mercado Ortiz

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Resumen


Derecho Laboral-Cómputo de mesada de ex- empleados públicos de entidades adquiridas por la empresa privada bajo la Ley de Privatización (Ley 190 de 1996)

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Extracto


Sentencia nº 100 de Tribunal Supremo, de 30 de Mayo 2007

CC-2005-1229 18

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Adventist Health System Corp.

Peticionaria

v.

Lourdes Mercado Ortiz

Recurrida

Certiorari

2007 TSPR 100

171 DPR ____

Número del Caso: CC-2005-1229

Fecha: 30 de mayo de 2007

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Ponce Panel X

Juez Ponente:

Hon. German J. Brau Ramírez

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. José A. Oliveras González

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Rafael Fabre Carrasquillo

Materia: Reclamación por Despido Injustificado

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Adventist Health System Corp.

Peticionaria

v. CC-2005-1229 Certiorari

Lourdes Mercado Ortiz

Recurrida

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico a 30 de mayo de 2007.

En esta ocasión, debemos determinar si los empleados despedidos sin justa causa por una entidad privada que adquirió una facilidad de salud dentro del esquema contemplado en la Ley de Privatización de Instituciones de Salud, Ley Núm. 190 de 5 de septiembre de 1996, según enmendada, (en adelante, Ley Núm. 190) tienen derecho a que se les tomen en cuenta -para efectos del cómputo de la mesada- los años de servicio prestados en el Departamento de Salud del Estado Libre Asociado antes de la privatización. Respondemos dicha interrogante en la negativa.

I

La Sra. Lourdes Mercado Ortiz (en adelante, señora Mercado Ortiz) trabajó para el Gobierno de Puerto Rico desde el año 1981 en el Hospital de Área Tito Mattei de Yauco (en adelante, el Hospital). En el año 1998, el Departamento de Salud le vendió las facilidades del Hospital a Adventist Health System Corp., corporación que se dedica, entre otras cosas, a la prestación de servicios médico-hospitalarios.

Tras celebrarse el contrato, Adventist Health continuó operando el Hospital a través de la subsidiaria Hospital Bella Vista del Suroeste, Inc. y reclutó algunos de los empleados que trabajaban para el Departamento de Salud, entre ellos, la señora Mercado Ortiz. No obstante, el 27 de septiembre de 2001, Adventist Health despidió a esta última. Así las cosas, la señora Mercado Ortiz presentó una demanda contra Adventist Health sobre despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, solicitando el pago de la mesada correspondiente, en cuyo cómputo incluyó los años trabajados para el Departamento de Salud.

Adventist Health contestó la demanda y, tras otros incidentes procesales, presentó una moción de sentencia sumaria parcial. Solicitó que se dictase sentencia sumaria parcial a los fines de establecer que, en caso de que la señora Mercado Ortiz prevaleciera en su reclamación de la mesada, no se tomarían en cuenta los años que trabajó para el Departamento de Salud, toda vez que la figura del patrono sucesor resulta inaplicable a los hechos de este caso.

La señora Mercado Ortiz, por su parte, se opuso a los argumentos de Adventist Health. En específico, alegó que dicha entidad es patrono sucesor del Departamento de Salud, por lo que aplica el Art. 6 de la Ley Núm. 80, supra, que ordena que en el cómputo de la mesada se acrediten los años de servicio prestados por un empleado que es retenido por el adquirente de un negocio en marcha. Asimismo, sostuvo que la Ley Núm. 190, supra, que provee cierta inmunidad a favor de los adquirentes...

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