Opinión/Opinión concurrente/Opinión disidente de Tribunal Supremo nº 9, de 29 de Enero 1999
Recurso nº CC-1996-227
Sentencia nº 9
Actor: PUEBLO
Demandado: ORTIZ RODRIGUEZ
Recurso nº CC-1996-227
Sentencia nº 9
Actor: PUEBLO
Demandado: ORTIZ RODRIGUEZ
Extracto
Opinión/Opinión concurrente/Opinión disidente nº 9 de Tribunal Supremo, de 29 de Enero 1999
99TSPR9 En el Tribunal Supremo de Puerto Rico El Pueblo de Puerto RicoRecurrido V. Antonio Ortiz Rodríguez Peticionario Certiorari 99TSPR9 Número del Caso: CC-96-0227 Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Miguel E. Sagardía de Jesús Abogados de la Parte Recurrida: Hon. Carlos Lugo Fiol Procurador General Lcda. Carmen Z. Martínez Ortiz Procuradora General Auxiliar Tribunal de Instancia: Superior de San Juan Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Miguel A. Rivera Arroyo Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I Juez Ponente: Hon. Negroni Cintrón Fecha: 1/29/1999 Materia: Art. 401 Sustancias Controladas Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO El Pueblo de Puerto Rico Demandante-Recurrido v. CC-96-227 Certiorari Antonio Ortiz Rodríguez Demandado-Peticionario Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Negrón García San Juan, Puerto Rico a 29 de enero de 1999 El Ministerio Público acusó a Antonio Ortiz Rodríguez, (c.p. Toño Gorila), de dos (2) infracciones al Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas. Previa vista preliminar y la subsiguiente lectura de acusación, Ortiz Rodríguez solicitó supresión de la evidencia alegando que la orden de allanamiento era insuficiente de su faz y no existió causa probable para creer los fundamentos en que se basó. El Tribunal de Instancia, Sala de San Juan (Hon. Miguel Rivera Arroyo) la denegó. El Tribunal de Circuito de Apelaciones (Hons. Rossy García, Negroni Cintrón y Aponte Jiménez), declinó expedir el auto de certiorari. Inconforme, Ortiz Rodríguez acudió ante nos cuestionando la determinación de que los agentes del orden público no necesitaban orden judicial para penetrar áreas sobre las cuales "tenía una expectativa legítima de intimidad, validando de esa manera los subterfugios realizados por dichos agentes del orden público para evitar obtener una orden judicial, siendo insuficiente de su faz la orden de allanamiento en virtud de la cual se ocupó la evidencia en este caso". En su correcta perspectiva, el planteamiento exige resolver si la policía, en el curso de una investigación, está legítimamente facultada para alquilar un apartamiento con el propósito de penetrar libremente en los elementos comunes de uso general del condominio, sin el consentimiento ni conocimiento de su administrador sobre el propósito investigativo, ni previa orden judicial. I En virtud de una confidencia, el 25 de abril de 1995 el agente Jorge L. Padró le informó a su compañero Juan R. Berríos Silva -ambos de la Div...
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