Ley Núm. 147 de 04 de Agosto de 2006 de Enmiendas de la Ley de Acuerdos Viáticos, Acuerdos de Vida y Otras Transacciones sobre los Beneficios de las Pólizas de Vida

EventoLey
Fecha 4 de Agosto de 2006

Acuerdos Viáticos, Acuerdos de Vida y otras Transacciones sobre los Beneficios de las Pólizas de Vida, Ley de; Enmiendas

Ley Núm. 147 de 4 de agosto de 2006

(P. de la C. 2402)

(Reconsiderado)

Para enmendar los párrafos A, D, E, J, M, P, Q, R, añadir un nuevo párrafo C, añadir un nuevo párrafo G, eliminar el párrafo S, y reenumerar los párrafos B, C, D, F, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, y R como D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S, y T, respectivamente, del Artículo 43.010; enmendar los párrafos A, E, F, G, H, añadir un nuevo párrafo B, añadir un nuevo párrafo C, enmendar el actual párrafo B y reenumerarlo como D, y reenumerar los párrafos C, D, E, F, G y H como los párrafos E, F, G, H y J, respectivamente, del Artículo 43.020; enmendar el párrafo A del Artículo 43.030; enmendar los Artículos 43.040, 43.070, 43.080, 43.090, 43.100, 43.110 y 43.140; y añadir un nuevo Artículo 43.150, de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada; enmendar las Secciones 3 y 6, con el fin de reglamentar la venta e inversión en acuerdos viáticos, crear la figura del agente de inversión en acuerdos viáticos, aclarar la jurisdicción de la Oficina del Comisionado de Seguros sobre el negocio de acuerdos viáticos, corregir errores de redacción, posponer la vigencia de la Ley Núm. 164 de 28 de diciembre de 2005; y para otros fines.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 164 de 28 de diciembre de 2005, tiene el propósito de añadir un nuevo Capítulo 43 al Código de Seguros de Puerto Rico, a los fines de definir y reglamentar ciertas actividades del negocio de acuerdos viáticos que cualifican como seguros y someterlos a la jurisdicción de la Oficina del Comisionado de Seguros (“OCS”).

Según se explica en la exposición de motivos de la Ley Núm. 164, el negocio de acuerdos viáticos se compone de dos factores: el primero, es la transferencia por parte del viatante o titular de una póliza de seguro de vida de alguna parte o la totalidad del beneficio por fallecimiento bajo dicha póliza, a cambio del pago de una compensación bajo un acuerdo viático entre el viatante y el proveedor de acuerdos viáticos. El segundo, es la adquisición del referido interés, o parte del mismo, por compradores de acuerdos viáticos, mediante la inversión en acuerdos viáticos.

La exposición de motivos de la Ley Núm. 164 destaca, además, el hecho de que bajo el “Viatical Settlements Model Act”, estatuto modelo promulgado por la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros (NAIC, por sus siglas en inglés), y en el cual se basa en gran medida la Ley Núm. 164, se contemplan dos tipos de legislaciones, según el estado entienda conveniente: una que regule únicamente el aspecto de la venta por el viatante del beneficio del contrato de seguro de vida, y otra que regule tanto el aspecto de la venta por el viatante, como la inversión por los compradores de acuerdos viáticos.

La Sección 3 de la Ley 164, claramente, establece y ordena que la jurisdicción exclusiva para reglamentar el negocio de acuerdos viáticos con fianza deba recaer en la Oficina del Comisionado de Seguros. A esos efectos, dicha Oficina tiene que contar con herramientas efectivas para reglamentar tanto el aspecto de inversión, como el aspecto de seguros del negocio de acuerdos viáticos con fianza. A esos efectos, es el interés de la presente Asamblea Legislativa especificar los parámetros que definirán el aspecto de inversión del negocio de acuerdos viáticos, y delegar en la Oficina del Comisionado de Seguros un amplio marco de poderes para que dicha Oficina pueda reglamentar, de manera eficaz e integrada, el negocio de acuerdos viáticos en Puerto Rico. A esos efectos, dicha Oficina tiene que contar con herramientas efectivas para reglamentar tanto el aspecto de inversión, como el aspecto de seguros del negocio de acuerdos viáticos. Es por tanto el interés de la presente Asamblea Legislativa especificar los parámetros que definirán el aspecto de inversión del negocio de acuerdos viáticos, aclarar que la jurisdicción sobre la inversión en acuerdos viáticos mediante contratos afianzados recaerá exclusivamente sobre la Oficina del Comisionado de Seguros, que la Carta Circular Núm. CIF CC-022 de 11 de junio de 2002 no será de aplicabilidad a la inversión en contratos viáticos que esté garantizada mediante fianza, y delegar en la Oficina del Comisionado de Seguros un amplio marco de poderes para que dicha Oficina pueda reglamentar, de manera eficaz e integrada, el negocio de acuerdos viáticos en Puerto Rico.

En reconocimiento de esto, el Artículo 43.130, de la Sección 2, de dicha pieza legislativa le confiere a la “OCS” la autoridad para promulgar la reglamentación necesaria dentro de los 180 días siguientes a la aprobación de dicha Ley. Por otro lado, la Sección 6, dispone que la Ley Núm. 164 entrará en vigor 90 días luego de su aprobación. A estos efectos, las disposiciones provistas en la Sección 6 aclaran que el Comisionado podrá, de entenderlo necesario, confeccionar un reglamento que rija los procedimientos decretados por esta Ley, sin que esto sea óbice para la no implementación de la misma.

Considerando la vulnerabilidad implícita en el negocio de acuerdos viáticos, la presente Asamblea Legislativa considera conveniente aplazar la fecha de vigencia de la Ley Núm. 164, con el propósito de que ésta coincida con la promulgación de la reglamentación necesaria para llevar a cabo los fines que persigue la Ley Núm. 164. De esta forma, la ciudadanía, la industria de seguros, los participantes, así como las transacciones que se realizan como parte de los negocios de acuerdos viáticos, se verán protegidos por normas apropiadas que faciliten y aclaren el alcance de los derechos, obligaciones y responsabilidades de cada uno de los participantes dentro de este negocio. La realización del negocio de acuerdos viáticos, previo a la aplicación de las disposiciones relacionadas a este negocio, provoca un desfase entre el negocio jurídico y las normas que lo regulan, que en nada contribuye a la protección de los consumidores.

La Ley Núm. 164 provee para que la “OCS” emita licencias, examine y reglamente nuevas figuras y transacciones. La reglamentación apropiada requiere la capacitación de la “OCS” y la implementación de nuevas estructuras, y de procesos internos y externos.

Basado en todo lo antes expuesto, y con el propósito de que las disposiciones de la Ley Núm. 164, de 28 de diciembre de 2005, relacionadas con la adopción de un nuevo Capítulo43 del Código de Seguros de Puerto Rico, sean implementadas en forma ordenada y adecuada, esta Asamblea Legislativa dispone aclarar los detalles expuestos en esta Ley y pospone la vigencia de la Ley Núm.164 hasta 180 días luego de su aprobación original. Esta medida previene un escenario donde las normas que rigen el negocio de acuerdos viáticos no estén formalmente delineadas e implementadas. De igual manera, se concede un término razonable a la “OCS” para que realice los cambios administrativos necesarios.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1

Se enmienda el párrafo A del Artículo 43.010 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:

“A.

Actos fraudulentos relacionados con los acuerdos viáticos

, incluyen:

(1)

Los actos u omisiones de una persona que, a sabiendas o con la intención de defraudar, con el propósito de privar a otro de su propiedad o con el propósito de lucrarse, cometa los siguientes actos, o permita que sus empleados o sus agentes se involucren en los siguientes actos:

(a)

Ocultar información, presentar información esencial falsa, causar que se presente o preparar con conocimiento o bajo el entendimiento de que se presentará dicha información por o a un proveedor de acuerdos viáticos, corredor de acuerdos viáticos o comprador de acuerdos viáticos, una entidad financiadora, asegurador, productor de seguros o cualquier otra persona, como parte o para sustentar los datos esenciales relacionados con uno o más de los siguientes trámites:

(i)

Una solicitud para efectuar o ejecutar un acuerdo viático o póliza de seguros;.

(ii)

La suscripción de un acuerdo viático o póliza de seguros.

(iii)

Una reclamación para el pago o beneficio al amparo de un acuerdo viático o póliza de seguros.

(iv)

El pago de primas por concepto de una póliza de seguros.

(v)

Los pagos y los cambios de titularidad o de beneficiario hechos bajo los términos de un acuerdo viático o de una póliza de seguros.

(vi)

La restitución o conversión de una póliza de seguros.

(vii)

La solicitación, oferta, ejecución o venta de un acuerdo viático o póliza de seguros.

(viii)

La emisión o divulgación de prueba escrita de un acuerdo viático o póliza de seguro.

(ix)

Una transacción de financiamiento.

(b)

Emplear cualquier ardid, esquemas o artificio para defraudar con relación a una póliza de seguros objeto a un acuerdo viático.

(2)

Cometer los siguientes actos o permitir que sus empleados o agentes los cometan como parte de promover o emprender una acción fraudulenta o para impedir la detección del fraude:

(a)

Sacar, ocultar, alterar, destruir o secuestrar del Comisionado los activos o récords de la entidad o persona autorizada.

(b) Presentar información falsa u ocultar la condición financiera de la entidad o persona autorizada, la entidad financiadora, el asegurador u otra persona.

(c)

Efectuar transacciones de acuerdos viáticos en...

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