Ley Núm. 400 de 09 de Septiembre de 2000. Ley de la Autoridad del Centro de Convenciones de Puerto Rico

EventoLey
Fecha 9 de Septiembre de 2000

Ley de la Autoridad del Centro de Convenciones de Puerto Rico

LEY NUM. 400 DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 2000

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Para establecer la "Ley de la Autoridad del Centro de Convenciones de Puerto Rico"; crear la Autoridad del Centro de Convenciones de Puerto Rico; establecer sus deberes, poderes y derechos; crear su Junta de Directores; fijar penalidades; y crear el Fondo Para la Expansión de la Autoridad.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El desarrollo de un amplio Centro de Convenciones con las facilidades adecuadas para atraer y acomodar grandes grupos nacionales e internacionales que deseen llevar a cabo convenciones, exhibiciones, ferias de muestras u otros eventos similares en Puerto Rico, es beneficioso para el desarrollo económico de Puerto Rico y para el bienestar general de los puertorriqueños.

Las convenciones, exhibiciones, ferias de muestras y conferencias, representan una faceta importante de la industria turística.

La falta de facilidades adecuadas en Puerto Rico, con la capacidad de acomodar convenciones y otros eventos nacionales e internacionales de gran importancia, ha menoscabado la capacidad de nuestro Gobierno de desarrollar este aspecto importante de nuestra industria turística.

Al atraer visitantes del exterior, mediante el desarrollo de un Centro de Convenciones adecuado, se espera estimular considerablemente el desarrollo económico en las industrias relacionadas al turismo, como lo son las industrias de transportación, hoteles, restaurantes, recreación, diversión y ventas al detal.

Al estimular dichas industrias se promoverá a su vez el desarrollo económico general de Puerto Rico, se fomentará el desarrollo y la inversión privada y se proveerán nuevas y mejores oportunidades de empleo, proveyendo así beneficios importantes para el bienestar general de los puertorriqueños.

A fin de lograr los propósitos antes expresados y para desarrollar este aspecto importante de nuestra industria turística, se aprueba esta Ley con el propósito de crear la Autoridad del Centro de Convenciones de Puerto Rico, y facultarla para desarrollar, financiar, administrar y operar un Centro de Convenciones.

Conforme con las disposiciones de esta Ley, el nuevo Centro de Convenciones y su operación se financiará con parte de los ingresos que se obtengan del impuesto sobre la ocupación de habitaciones de hoteles y otros ingresos, los cuales serán remitidos a la Autoridad, la emisión de bonos y la imposición de cargos por beneficio de la Autoridad a los propietarios o arrendatarios de las propiedades que se beneficien directamente del nuevo

Centro de Convenciones.

Sirve al interés público, que la Autoridad se establezca como medio para proveer los servicios y facilidades necesarias para el desarrollo del Centro de Convenciones de una manera oportuna, eficaz, efectiva y responsable.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

CAPITULO I.-
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1.01 a 5.12
Artículo 1.01

Título Corto.-

Esta Ley se conocerá y podrá citarse como "Ley de la Autoridad del Centro de Convenciones de Puerto Rico ".

Artículo 1.02 Normas para su Interpretación.-

Las disposiciones de esta Ley serán interpretadas liberalmente con el propósito de promover el desarrollo e implantación de la política pública enunciada en su Exposición de Motivos y llevar a cabo cualesquiera otros propósitos dispuestos en esta Ley.

Artículo 1.03

Definiciones.-

Las siguientes palabras y términos, cuando sean usados o se haga referencia a los mismos en esta Ley, tendrán el significado indicado a continuación a menos que del contexto surja otro significado:

(a)

"Artículo" o "Artículos"- significará cualquier objeto, artefacto, bien o cosa introducida, vendida, consumida, usada, transferida o adquirida en Puerto Rico, sobre la cual se impongan contribuciones conforme a las disposiciones del Subtítulo B de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994".

(b)

"Autoridad"- significará la Autoridad del Centro de Convenciones de Puerto Rico creada por esta Ley.

(c)

"Bono" o "Bonos"- significará cualquier bono, pagaré o cualquier otra evidencia de deuda emitida o contraida por la Autoridad bajo las disposiciones de y conforme a esta Ley.

(d)

"Cargo por Beneficio de la Autoridad" o "Cargos por Beneficio de la Autoridad"- significará los cargos que serán impuestos por la Corporación del Distrito de Comercio Mundial de las Américas a petición de la Autoridad, conforme al inciso (z) del Artículo 2.02 de esta Ley, contra una o más Parcelas Privadas que se beneficien particular y sustancialmente del Centro de Convenciones de Puerto Rico, o de cualquier parte de o expansión a éste para financiar el costo de planificación, desarrollo, construcción, operación, mercadeo y mantenimiento del Centro, o la prestación de servicios a éste.

La cantidad de los cargos a ser impuestos se basará en el beneficio o utilidad que cada Parcela Privada reciba o recibirá del Centro de Convenciones de Puerto Rico, o del servicio a, o mejora al mismo, que sea financiada por tales cargos por beneficios de la Autoridad, según sea determinado por la Corporación del Distrito de Comercio Mundial de las Américas, y constituirá un gravamen legal tácito sobre la Parcela Privada contra la cual se imponga.

(e)

"Centro"- significará el abarcador e internacional Centro de Convenciones de Puerto Rico que será desarrollado y operado en el inmueble propiedad de o arrendado por la Autoridad, o por las personas o entidades designadas por ésta, y el cual será adecuado para los siguientes propósitos y eventos: grandes asambleas públicas, convenciones, conferencias, ferias de muestras, exhibiciones, reuniones, y otros eventos de negocios, entretenimiento, sociales, culturales, históricos, científicos y de interés público.

El término Centro incluirá todas las facilidades, mobiliario, instalaciones y el equipo necesario o incidental a éste, incluyendo, pero sin limitarse a salas de reuniones, comedores, cocinas, salas de baile, áreas de recepción e inscripción, antesalas para funciones, áreas de carga para camiones (incluyendo el acceso a dichas áreas), áreas de acceso, áreas comunes, vestíbulos, oficinas, restaurantes y otras facilidades para la venta de alimentos, bebidas, publicaciones, recuerdos, novedades, servicios de oficina y otros servicios de conveniencia, y cualquier área y facilidades relacionadas a los mismos, incluyendo, pero sin limitarse a otros edificios, estructuras o facilidades para el uso en conjunto con lo anteriormente señalado, estacionamientos, calles, caminos, carreteras, accesos peatonales, canales, servicios públicos, facilidades de acueducto, alcantarillado, gas, electricidad y otras utilidades, facilidades para guardias de seguridad, paisajes, infraestructura, facilidades de almacenaje, hotel u otros hospedajes, áreas de ventas al detal y otras mejoras relacionadas al Centro, que sean propiedad de o arrendadas por la Autoridad, para conveniencia de los usuarios del Centro y para producir ingresos que ayuden a sufragar cualquier costo o gasto relacionado al Centro.

(f)

"Código de Rentas Internas de 1994"- significará la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994".

(g)

"Corporación"- significará la Corporación del Distrito de Comercio Mundial de las Américas creada por la Ley del Distrito de Comercio Mundial de las Américas.

(h)

"Costos"- significará el costo de pre-construcción y construcción; costo de adquisición de todas las tierras, estructuras, derechos de paso, franquicias, servidumbres y otros derechos e intereses propietarios; costo de demoler, remover o reubicar cualquier edificio o estructura en tierras adquiridas, incluyendo el costo de adquisición de cualquier propiedad a la cual dichos edificios o estructuras pueden ser trasladadas o reubicadas; costo de toda labor, materiales, maquinaria, equipos, muebles e inmuebles por su destino; cargos por financiamiento e intereses de todos los bonos antes de y durante la construcción y por aquel período que la Autoridad razonablemente determine necesario para poner al Centro, o a cualquier expansión al mismo, en operación; costo de servicios financieros, legales y de ingeniería, planos, especificaciones, estudios, mensuras, estimados de costos e ingresos, otros gastos necesarios o incidentales a la determinación de la viabilidad y deseabilidad de la construcción del Centro, o cualquier expansión al mismo; cargos por la emisión de cartas de crédito, seguros de bonos, servicio de deuda o seguro para reserva del servicio de deuda, fianzas u otros instrumentos similares que aumenten la capacidad crediticia; gastos administrativos, provisiones de capital de trabajo, reservas para el principal e interés y para extensiones, aumentos, adiciones y mejoras; cualesquiera otros gastos que sean necesarios o incidentales al desarrollo y a la construcción del Centro, o cualquier expansión al mismo, o al financiamiento de dicha construcción y para poner al Centro, en operación;

el costo de la creación y mantenimiento de una cuenta de reserva para gastos operacionales y cualesquiera otros costos que la Autoridad determine apropiados para sus propósitos corporativos y el cumplimiento de sus poderes corporativos.

(i)

"Distrito"- significará el área geográfica que será conocida como el Distrito de Comercio Mundial de las Américas y que estará delineada en un mapa que será conservado en las oficinas corporativas de la Corporación.

Dicha área geográfica consistirá de toda la propiedad inmueble ahora poseída, o de aquí en adelante adquirida, por la Corporación, a fin con los propósitos de la Ley del Distrito de Comercio Mundial de las Américas (la cual podrá ser vendida, arrendada, subarrendada o de cualquier otra manera transferida a terceros como una Parcela...

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