Ley Núm. 114 de 06. Julio de 2000 de Enmienda Ley de la Junta de Libertad bajo Palabra

EventoLey
Fecha 6 de Julio de 2000

LEY NUM. 114 DEL 6 DE JULIO DE 2000

Para enmendar los Artículos 1, 2, 3, 3-A, 3-B, 3-C, 3-D, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13 y 15, y añadir los Artículos 3-E, 3-F y 16-A a la Ley Núm. 118 del 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como la "Ley de la Junta de Libertad bajo Palabra", a fin de renominar dicha Junta como "La Junta de Libertad Condicional", atemperar las necesidades de tratamiento y rehabilitación de la población correccional, garantizar los derechos de las víctimas de delito; y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Mediante esta legislación se propone redefinir las funciones de la Junta de Libertad Bajo Palabra, de modo que abarque no sólo la consideración de esta gracia legislativa, sino también la modificación, supervisión y revocación del privilegio de libertad condicional a cualquier confinado que cumpla con los requisitos de elegibilidad de los programas existentes y la supervisión de los clientes a los cuales se les concede el beneficio de una sentencia suspendida o probatoria.

Libertad Condicional se refiere al privilegio concedido a una persona sentenciada y convicta por la comisión de un delito para cumplir toda su sentencia o parte de ella fuera del sistema de instituciones penales, disfrutando del privilegio de integrarse a la libre comunidad, bajo ciertas condiciones. Dichas condiciones serán impuestas por la Junta de Libertad Condicional en los programas existentes al presente:

Programa de Libertad Bajo Palabra, Supervisión Electrónica, Pases Extendidos, o condiciones por los Tribunales a convictos a los cuales se les concede el beneficio de disfrutar de una sentencia suspendida y a cualquier otro programa futuro que a estos mismos fines se cree.

El transferir los Programas de Libertad Condicional a la Junta permite que dicho organismo conceda el privilegio con los grados de discreción, independencia y ponderación, indispensables al sistema

que forma parte de la continuidad del proceso de justicia criminal. Al integrar el programa de sentencia suspendida o probatoria se concentra en una misma agencia la función de administrar los programas de supervisión en la libre comunidad.

Con esta transferencia de funciones se consolidan en una Agencia la supervisión y revocación del Privilegio de Libertad Condicional para así brindar un servicio efectivo a los participantes, con una supervisión y orientación, asegurando un tratamiento adecuado, por personal capacitado, conforme a la situación particular de cada participante, de modo que los que cuyos ajustes institucionales evidencien un alto grado de rehabilitación, alcancen esta meta al mayor grado posible. La supervisión adecuada permitirá a su vez, identificar aquellos participantes que no están en la disposición de cumplir con las condiciones que se le han impuesto y que pueden representar un riesgo a la seguridad pública, de modo que se gestione su ingreso a una institución correccional en forma rápida y efectiva.

La redefinición de funciones otorgadas a la Junta, tiene como consecuencia la asignación de un nuevo nombre: Junta de Libertad Condicional. Este nombre recoge los deberes encomendados a la Junta mediante esta Ley, tanto con relación a los programas ya establecidos, como a los que puedan surgir en el futuro. Como resultado, la Administración de Corrección quedará liberada de ejercer dichas funciones, permitiendo su enfoque en aquellas áreas relacionadas a la custodia y rehabilitación del confinado en las Instituciones bajo su jurisdicción.

La Asamblea Legislativa reconoce la necesidad de expandir los derechos de las víctimas de delito para que tengan un rol más activo en el procesamiento y rehabilitación del autor del delito.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 118 del 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

Artículo 1.- Creación de la Junta

(A)

Nombre y composición

Se crea la Junta de Libertad Condicional, adscrita al Departamento de Correción y Rehabilitación, compuesta por un Presidente y ocho (8) Miembros Asociados nombrados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado.

Las personas seleccionadas para formar parte de la Junta deberán ser mayores de edad, residentes en Puerto Rico, de probidad moral y con reconocido conocimiento e interés en los problemas de la delincuencia y su tratamiento. El Presidente y por lo menos dos (2) de los demás miembros, deberán ser abogados admitidos a ejercer la profesión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

Los Miembros Asociados de la Junta seleccionarán de entre ellos por mayoría de votos a uno para que ocupe el cargo de Vicepresidente quien ocupará dicho cargo por el término de su nombramiento.

El Vicepresidente de la Junta asistirá al Presidente en sus funciones administrativas y operacionales.

En ausencia del Presidente, el Vicepresidente actuará como Presidente Interino.

(B)

Términos de los nombramientos

El nombramiento de los miembros de la Junta, se hará por un término de ocho (8) años. El nombramiento para cubrir una vacante que ocurra antes de expirar el término de un miembro de la Junta, se hará por el resto del término que a éste le falte por cumplir.

Los miembros de la Junta dedicarán todo su tiempo laborable a las funciones oficiales de sus cargos.

El Presidente, será a su vez, el funcionario ejecutivo de la Agencia y ejercerá todos los poderes necesarios para su administración.

(C)

Acuerdos de la Junta

Los acuerdos de la Junta serán adoptados por mayoría de sus miembros.

Igualmente, podrá constituirse en paneles.

Teniendo el Presidente la facultad para designar a un Miembro Asociado como Presidente de cada panel.

(D) Sueldos

El Presidente de la Junta devengará un sueldo de setenta y cinco mil dólares ($75,000) anuales. El Vicepresidente de la Junta devengará un sueldo de sesenta y cinco mil dólares ($65,000) anuales. Los Miembros de la Junta devengarán un sueldo de sesenta mil dólares ($60,000) anuales.

(E)

Remoción de los miembros

El Gobernador podrá remover a cualquier miembro de la Junta por incapacidad, ineficiencia o conducta impropia en el desempeño de su cargo, previa la formulación y notificación de cargos, por escrito, y concediendo la oportunidad de defenderse, por sí o por representación de abogado, ante el Secretario de Justicia o ante el funcionario que éste designe. Los cargos deberán ventilarse dentro de treinta (30) días a partir de su notificación al querellado. La evidencia y recomendaciones del Secretario de Justicia en relación con los cargos, serán sometidas al Gobernador para acción definitiva.

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 118 del 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

Artículo 2.-

Autoridades, deberes y poderes de la Junta

La Junta de Libertad Condicional tendrá las siguientes autoridades, deberes y poderes:

(A) Decreto de libertad bajo palabra.

La Junta podrá decretar la libertad bajo palabra de una persona recluida en cualquiera de las instituciones penales de Puerto Rico que hubiere sido o fuere convicta por cualquier delito, cuando haya cumplido la mitad de la sentencia fija que le ha sido impuesta, cuyos ajustes institucionales...

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