Ley Núm. 151 de 31. Octubre de 2001 de Enmienda Ley Junta de Libertad Bajo Palabra

EventoLey
Fecha31 de Octubre de 2001

(Sustitutivo al

P. del S. 871)

LEY 151

31 DE OCTUBRE DE 2001

Para enmendar los Artículos 1, 3-A, 3-B, 3-C, 3-D, 3-E, 3-F, 3-G, 7, 11, 12, 15 y añadir el Artículo 17 a la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, y derogar la Ley Núm. 114 de 6 de julio de 2000, según enmendada, a los fines de reestablecer la Junta de Libertad Bajo Palabra, disponer sobre el funcionamiento de la Junta, restituir a la Administración de Corrección la facultad de conceder, modificar, supervisar y revocar la participación de los miembros de la población correccional en los programas de desvío, disponer en cuanto a transferencias de personal y la selección del Director Ejecutivo de la Junta, disponer sobre los derechos de las víctimas del delito en los procesos ante la Junta de Libertad Bajo Palabra, así como añadir un nuevo Subcapítulo XVII, con los nuevos Artículos 54, 55, 56, 57 y 58 y reenumerar los anteriores Artículos 54, 55, 56, 57 y 58 como los Artículos 59, 60, 61, 62 y 63 de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, a los fines de disponer sobre los derechos de las víctimas de delito en los procesos relacionados con los programas de desvío supervisados por la Administración de Corrección y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Mediante la aprobación de la Ley Núm. 114 de 6 de julio de 2000, se redefinieron las funciones de la Junta de Libertad Bajo Palabra, con el propósito de reestructurar las funciones de dicha entidad y ampliar el ámbito de sus responsabilidades.

Como parte de esta reestructuración, se proveía para adscribirle a la Junta de Libertad Bajo Palabra la función de modificar, supervisar y revocar el privilegio de libertad condicional a cualquier confinado que cumpla con los requisitos de elegibilidad de los programas existentes y la supervisión de los miembros de la población correccional a los cuales se les concede el beneficio de una sentencia suspendida o probatoria.

En consideración a la re-definición de sus facultades, la Ley Núm. 114, antes mencionada, creó la Junta de Libertad Condicional y removió del ámbito de autoridad de la Administración de Corrección, la concesión, supervisión y revocación de los programas de desvío. Sin embargo, la Ley Núm. 114, de referencia, no tomó en cuenta ni ponderó adecuadamente los efectos detrimentales que su implantación ocasionaría a la más efectiva administración de la política pública correccional del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Tampoco tomó en cuenta los requerimientos de integración administrativa y operacional establecidos por el Plan de Reorganización Núm. 3 de 1993 del Departamento de Corrección y Rehabilitación.

La Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, faculta a la Administración de Corrección a establecer programas que propendan a la rehabilitación de la población correccional y por tanto, es el organismo responsable de implantar la política pública en esta área y supervisar el cumplimiento de las condiciones que exigen los mismos.

Por tanto, mediante la presente Ley, se restituye a la Administración de Corrección la facultad de conceder, modificar, supervisar y revocar la participación de los miembros de la población correccional en los programas de desvío, tales como Supervisión Electrónica, Pases Extendidos, Pases Extendidos por Condición de Salud, entre otros.

La función de otorgar y revocar la libertad bajo palabra que realiza la Junta de Libertad Bajo Palabra constituye una decisión cuasi-judicial y en aras de promover una mejor utilización de los recursos del gobierno se establece que los informes técnicos necesarios sean realizados por la Administración de Corrección. Esta última cuenta con el personal que posee la experiencia necesaria para investigar y supervisar estos casos. Por consiguiente, con la derogación de la Ley Núm. 114, antes mencionada, se establece que la Junta de Libertad Bajo Palabra concederá y revocará el privilegio de libertad bajo palabra, pero la supervisión de los liberados permanecerá en la Administración de Corrección.

Los funcionarios de la Administración de Corrección que realizan estas funciones, también son responsables de realizar otras labores que impactan la población interna, como por ejemplo: efectuar las investigaciones para conceder los pases iniciales, intermedios y subsiguientes, y los pases para visitar familiares enfermos.

Son responsables también de la supervisión directa de los miembros de la población correccional que están internos en hogares de adaptación social.

La integración de las funciones relacionadas con la supervisión de los miembros de la población correccional en libertad bajo palabra y en los programas de desvío en la Administración de Corrección, se promueve una más eficaz utilización de los recursos humanos y se fomenta una economía presupuestaria.

Respecto a la administración de la Junta de Libertad Bajo Palabra, mediante esta legislación se establece que el Director Ejecutivo de la Junta, será nombrado por el Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación.

Esta iniciativa se realiza con el propósito de cumplir con lo dispuesto en el Plan de Reorganización Núm. 3 de 1993 (Plan).

En el Artículo IX del Plan se dispone

que el Secretario deberá integrar dentro de una sola estructura administrativa las tareas relacionadas con planificación, compras, auditorías, preparación y control del presupuesto, destinado al área de corrección y rehabilitación de adultos y jóvenes y las tareas relacionadas con la administración de personal.

Entendemos que la Junta, como componente del Departamento de Corrección y Rehabilitación, también debe formar parte de este proceso de integración administrativa, para que tanto el Presidente como los miembros asociados puedan dedicarse

exclusivamente a ejercer sus funciones cuasi-judiciales, sin tener que intervenir en los procesos administrativos y operacionales de la misma.

La designación del Director Ejecutivo por el Secretario del Departamento, permitirá el cumplimiento de este objetivo.

Al desligar a los miembros de la Junta de las tareas administrativas y operacionales de la entidad, se facilita que los integrantes de la Junta de Libertad Bajo Palabra puedan dedicar todos sus esfuerzos hacia los procesos cuasi-judiciales.

Esta situación promueve una mayor garantía que los procesos cuasi-judiciales se realicen dentro del más formal cumplimiento de las normas adjudicativas y del debido proceso de ley.

Por otro lado, mediante la aprobación de la Ley Núm. 114, de referencia, se aumentó la composición de la Junta de cinco (5) a nueve (9) miembros asociados, incluyendo al Presidente.

Al la luz de la nueva reestructuración que la presente legislación propone para la Junta de Libertad Bajo Palabra, entendemos que el aumento de miembros resulta innecesario, ya que la concesión, modificación, supervisión y revocación de los programas de desvío permanecerá en la Administración de Corrección. Por consiguiente, a tenor con la política de austeridad gubernamental que ha establecido esta administración, mediante esta Ley se reduce el número de miembros a cinco (5), incluyendo al Presidente.

Durante el análisis de esta iniciativa legislativa se evaluó y se ponderó el efecto de las posibles enmiendas en los derechos de la víctima de delito.

Ha sido la intención de este esfuerzo el no promover la modificación de los derechos de estas personas.

A tales fines se incluyen estos derechos en los procesos de la Junta de Libertad Bajo Palabra.

Este proyecto también enmienda la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, con el propósito de garantizar estos derechos en los Programas de Desvío que supervisa la Administración de Corrección.

Además, crea una Oficina de Derechos de las Víctimas de Delito, adscrita a la Administración de Corrección, con el propósito de garantizar los derechos de estas personas en los procesos relacionados con la concesión del privilegio de Programas de Desvío a los confinados.

Estos derechos le habían sido otorgados a las víctimas mediante la Ley Núm. 114 de 6 de julio de 2000, que se deroga mediante esta legislación.

Por tal razón, se hace indispensable incluir las enmiendas a la Ley Núm. 116, supra, en esta legislación para evitar que se menoscaben los derechos ya adquiridos por las víctimas de delitos.

La aprobación de esta Ley le permitirá al Departamento de Corrección y Rehabilitación, a la Administración de Corrección y a la Junta de Libertad Bajo Palabra, establecer las medidas necesarias para implantar la política pública relacionada con la rehabilitación de los transgresores y los convictos, el sistema correccional, otros programas alternos a la reclusión; y poner en vigor dicha política pública según formulada por la Gobernadora y la Asamblea Legislativa.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1

Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 118 del 22 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue:

Artículo 1-Creación de la Junta

Se crea la

Junta de Libertad Bajo Palabra, adscrita al Departamento de Corrección y Rehabilitación, compuesta por un Presidente, quien dirigirá la Junta en sus funciones cuasi-judiciales, y cuatro (4)

Miembros Asociados nombrados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado.

Los miembros de la Junta seleccionarán de entre ellos por mayoría de votos al Vice-presidente, quien ocupará el cargo durante el término de su nombramiento y sustituirá al Presidente durante su ausencia en todas sus funciones.

Las personas seleccionadas para formar parte de la Junta deberán ser mayores de edad, residentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de probidad moral y con reconocido conocimiento e interés en los problemas de la delincuencia y su tratamiento.

El Presidente y por lo menos uno (1) de los...

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