Ley Núm. 016 de 20 de Enero de 2006 de Enmiendas de la Ley de Exenciones Contributivas a Hospitales

EventoLey
Fecha20 de Enero de 2006

Ley Núm. 16 de 20 de enero de 2006

(P. de la C. 2175)

Para enmendar los Artículos 1, 2, 3 y 4; enmendar los apartados (a) y (d) del Artículo 5, enmendar los Artículos 6, 7, 8, y 9; añadir un nuevo Artículo 10; redesignar el Artículo 10 como Artículo 11 y enmendar dicho Artículo; redesignar el Artículo 11 como Artículo 12 y enmendar dicho Artículo de la Ley Núm. 168 de 30 de junio de 1968, a los fines de aclarar y corregir ciertos errores técnicos incorporados por la Ley Núm. 29 de 20 de julio de 2005.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 168 de 30 de junio de 1968, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 1.-Toda persona natural o jurídica que, previo el cumplimiento de las formalidades de esta ley, se dedique a la operación de una unidad hospitalaria, según se define dicho término más adelante, podrá disfrutar por un período de diez (10) años de los siguientes beneficios:

(a) Crédito contributivo de hasta el quince (15) por ciento del total de gastos de nómina elegible que podrá utilizarse para sufragar hasta el cincuenta (50) por ciento de la contribución sobre ingresos determinada por el Subtítulo A de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", sobre el ingreso neto proveniente de la prestación de servicios médico-hospitalarios en una unidad hospitalaria.

(b) Exención total del pago de contribuciones sobre la propiedad, o aquella proporción de la propiedad, mueble e inmueble siempre que la misma sea utilizada para prestar servicio médico-hospitalario, pertenezca a la unidad hospitalaria y esté ubicada dentro del perímetro de la institución cuya extensión a los fines de la exención aquí concedida está limitada a una cabida de diez (10) cuerdas. La exención sobre la cabida de terrenos, en casos de unidades hospitalarias bajo el Artículo 5(a)(4), está limitada a una (1) cuerda.

(c) Exención total del pago de arbitrios estatales sobre toda clase de equipo, maquinaria y efecto (excluyendo piezas y accesorios para los mismos) que fueren expresamente diseñados para el diagnóstico y tratamiento médico de enfermedades humanas e introducidas por o consignados a la unidad hospitalaria.

(d) Exención total del pago de patentes, arbitrios y cualesquiera otras clases de contribuciones municipales; disponiéndose, que ningún contratista o

subcontratista de una persona natural o jurídica que se dedique a la operación de una unidad hospitalaria estará sujeta a cualquier contribución, impuesto, derecho, licencia, arbitrio, tasa o tarifa por la construcción de obras a ser dedicadas a la...

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