Ley Núm. 104 de 27. Marzo de 1999 de Enmienda Ley de la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos, Agrimensores y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico

EventoLey
Fecha27 de Marzo de 1999

LEY NUM. 104 DEL 27 DE MARZO DE 1999

Para enmendar el Artículo 15 de la Ley Núm. 173 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos, Agrimensores y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico", a los fines de disponer los derechos a ser satisfechos por la expedición de certificados o licencias a profesionales retirados bajo esta Ley.

EXPOSICION DE MOTIVOS

En virtud de la Ley Núm. 185 de 26 de diciembre de 1997, se enmendó la Ley Núm. 173 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos, Agrimensores y Arquitectos Paisajistas". Entre las enmiendas aprobadas se incluyó una que reconoce la figura del profesional "Retirado".

El Artículo 12 de la Ley Núm. 173, supra, dispone lo siguiente:

"Todo profesional licenciado o en entrenamiento, que por razón de su retiro de la práctica de su profesión desee inactivar su licencia o certificado, pero desee permanecer disfrutando de los otros beneficios que le concede dicha condición, incluyendo el de la colegiación, deberá presentar ante la Junta una solicitud jurada, en la cual deberá acreditar su retiro de la práctica de su profesión y su deseo de permanecer en los registros de la Junta como, Ingeniero, Arquitecto, Agrimensor o Arquitecto Paisajista Retirado, según sea el caso. Previa verificación del contenido de dicha solicitud, la Junta procederá a inactivar la licencia o certificado del profesional en cuestión y en su lugar procederá inscribirlo en el Registro de Profesionales Retirados.

Dicha inscripción y registro no autoriza al profesional retirado a practicar su profesión, pero éste podrá continuar utilizando el título de Ingeniero, Agrimensor, Arquitecto o Arquitecto Paisajista según sea el caso, debiendo añadir luego del mismo la palabra "Retirado" y podrá además, continuar perteneciendo a su colegio profesional mediante el fiel cumplimiento de las Leyes que regulen dicho Colegio, los cuales ajustarán sus cuotas para tomar en cuenta el status profesional retirado, y de los reglamentos promulgados a tenor con las mismas".

El Artículo 15 de la Ley Núm. 173, supra, por su parte dispone sobre los derechos a ser...

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