Ley Núm. 523 de 29 de Septiembre de 2004. Ley de la Junta Examinadora de Guías Turísticos

EventoLey
Fecha29 de Septiembre de 2004

Ley Núm. 523 de 29 de septiembre de 2004

(P. de la C. 4174)

(Conferencia)

Para crear la Junta Examinadora de Guías Turísticos de Puerto Rico; establecer facultades y deberes; imponer penalidades; y otros propósitos.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

A Puerto Rico se le conoce como la Isla del Encanto por sus atributos y bellezas naturales únicas en el mundo entero. A través de los años se ha convertido en un importante destino turístico en el Caribe por razón de turismo, negocios, convenciones, ruta de cruceros y otros. No importa por qué motivo el viajero se encuentra en la Isla, una vez aquí, es importante brindarle los servicios de guías turísticos para que conozcan la belleza de nuestros parajes y obtengan provecho de su viaje. Sin embargo, no sólo es importante la disponibilidad de los guías turísticos sino que éstos deben ser personas preparadas que puedan realizar su trabajo de manera competente, ya que son nuestra carta de presentación para todo aquel que está en contacto con ellos. Por tal razón, los guías turísticos deben ser personas preparadas en las áreas de cultura, geografía, lenguaje e historia, entre otras, para realizar un buen trabajo que redunde en beneficio de la industria del turismo de Puerto Rico.

Aunque en los pasados veinte años Puerto Rico ha logrado importantes adelantos en el desarrollo de su potencial turístico, tiene que competir con otros lugares en el Caribe que tienen sus propios atractivos. Por tanto, es importante que nos concentremos en aquellas áreas del turismo donde la calidad y el alto nivel de servicio son factores importantes para su desarrollo.

El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconoce la importancia de la industria turística para el país, tanto porque genera empleos como por su contribución a la diversificación y expansión de la economía.

Esta Asamblea Legislativa entiende que una manera de promover el desarrollo turístico en Puerto Rico es mediante el mejoramiento profesional de los guías turísticos.

La manera más efectiva de lograr la profesionalización de este sector es el desarrollo de una estructura efectiva para otorgar licencias y administrar el examen de reválida. Es por ello que esta Asamblea Legislativa entiende necesario crear una Junta Examinadora de Guías Turísticos, adscrita al Departamento de Estado, para así cumplir con los propósitos antes mencionados.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1 Título

Esta Ley se conocerá como "Junta Examinadora de Guías Turísticos".

Artículo 2 Definiciones

Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:

(a) Guías Turísticos - significa la persona que de manera habitual y retribuida acompaña a los visitantes e interpreta el patrimonio cultural y natural de una región y quien posee una calificación específica usualmente otorgada por el Departamento de Estado.

(b) Actividad turística - significa lo dispuesto en el inciso (h) del Artículo 2 de la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como "Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993".

(c) Región turística - significa el área declarada como tal por la Compañía de Turismo de Puerto Rico.

(d) Junta - significa la Junta Examinadora de Guías Turísticos de Puerto Rico.

(e) Compañía - significa la Compañía de Turismo de Puerto Rico.

(f) Departamento - significa el Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

(g) Examen - significa la prueba calificadora que mide el nivel de conocimiento, aptitudes y destrezas para ejercer como guía turístico en Puerto Rico.

(h) Licencia- significa el documento expedido por la Junta que autoriza al poseedor de la misma a ejercer como guía turístico en Puerto Rico, según se dispone en esta Ley.

Artículo 3 Creación

Se crea la Junta Examinadora de Guías Turísticos de Puerto Rico, adscrita al Departamento de Estado, la cual estará compuesta de siete (7) miembros que serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. Uno (1) de los cuales será el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico o su representante autorizado, el Director de la División de Museos y Parques del Instituto de Cultura Puertorriqueña o su representante autorizado, dos (2) de ellos serán guías turísticos licenciados por la Compañía, que noventa (90) por ciento de sus ingresos provengan del ejercicio de la profesión, otro será un operador de excursiones turísticas que ejerza como guía, otro será un representante de la Universidad de Puerto Rico que ofrezca cursos preparatorios para guías turísticos y un (1) representante de la Escuela Hotelera. Dos (2) de estos miembros no serán residentes del área metropolitana. Además, tres (3) de los miembros recibirán nombramientos por el término de tres (3) años y los restantes cuatro (4) miembros por el término de dos (2) años y hasta que los sucesores sean nombrados y tomen posesión de sus cargos. Los nombramientos siguientes o subsiguientes se harán por el término de tres (3) años. Toda vacante en dichos cargos se cubrirá por nombramiento del Gobernador por un período de...

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