Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004)

Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”  Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada  (Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:Ley Núm. 246 de 2 de Septiembre de 2004 Ley Núm. 32 de 23 de Enero de 2006 Ley Núm. 64 de 17 de Febrero de 2006 Ley Núm. 176 de 30 de Agosto de 2006Ley Núm. 209 de 27 de Septiembre de 2006 Ley Núm. 210 de 27 de Septiembre de 2006 Ley Núm. 25 de 9 de Marzo de 2007 Ley Núm. 47 de 13 de Junio de 2007Ley Núm. 72 de 23 de Julio de 2007 Ley Núm. 84 de 30 de Julio de 2007 Ley Núm. 99 de 31 de Julio de 2007 Ley Núm. 106 de 10 de Agosto de 2007 Ley Núm. 142 de 4 de Octubre de 2007 Ley Núm. 21 de 2 de Junio de 2009 Ley Núm. 137 de 14 de Noviembre de 2009Ley Núm. 6 de 4 de Enero de 2010 Ley Núm. 16 de 17 de Febrero de 2010    Plan de Reorganización Núm. 2 de 26 de Julio de 2010​ Ley Núm. 133 de 12 de Julio de 2011Ley Núm. 160 de 27 de Julio de 2011Ley Núm. 199 de 29 de Septiembre de 2011Ley Núm. 201 de 22 de Agosto de 2012Ley Núm. 22 de 29 de Mayo de 2013 Ley Núm. 224 de 17 de Diciembre de 2014Ley Núm. 143 de 4 de Septiembre de 2015Ley Núm. 50 de 23 de Mayo de 2016Ley Núm. 58 de 10 de Junio de 2016Ley Núm. 100 de 30 de Julio de 2016)  Para reformar el Sistema de Administración de los Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, reafirmar el principio del mérito, la política pública y las normas que lo regirán; renombrar y redefinir las funciones y facultades de la "Oficina de Capacitación y Asesoramiento en Asuntos Laborales y de Administración de Recursos Humanos” (OCALARH) e incorporar nuevos poderes; conceder mayor autonomía a los Administradores Individuales; armonizar el Sistema de Administración de Recursos Humanos con la negociación colectiva y sindicación de los servidores públicos; incorporar jurisprudencia y leyes dispersas; establecer la política pública y las normas generales que regirán la retribución de los servidores públicos; crear la carrera pública como un mecanismo de desarrollo y capacitación del servicio público; derogar la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975 , según enmendada, la Ley Núm. 182 de 23 de julio de 1974, según enmendada, la Ley Núm. 89 de 12 de julio de 1979, según enmendada. Además, enmendar el Artículo 2.1 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985; el Artículo 13, Sección 3.3, inciso 5 de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, derogar la Sección 9 de la Ley Núm. 78 de 28 de agosto de 1991, el Artículo 1.07 de la Ley Núm. 68 del 28 de agosto de 1990, el Artículo 1 de la Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 2001, el Artículo 3 de la Ley Núm. 1 de 1 de marzo de 2001 y el Artículo 2.1 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada.    Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:    Artículo 1. — Título (3 L.P.R.A. § 1461 nota)    Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. Artículo 2. — DECLARACIÓN DE POLÍTICA PÚBLICA (3 L.P.R.A. § 1461 nota) Sección 2.1. — Contenido (3 L.P.R.A. § 1461 nota)    La política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en lo relativo a la Administración de los Recursos Humanos de las agencias cubiertas por esta ley, es la que a continuación se expresa:1. Reafirmar el mérito como el principio que regirá el Servicio Público, de modo que sean los más aptos los que sirvan al Gobierno y que todo empleado sea seleccionado, adiestrado, ascendido, tratado y retenido en su empleo en consideración al mérito y capacidad, sin discrimen, conforme a las leyes aplicables, incluyendo discrimen por razón de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, por ideas políticas o religiosas, edad, orientación sexual, identidad de género, por ser víctima o ser percibida como víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho, condición de veterano, ni por impedimento físico o mental. 2. Fortalecer las áreas esenciales al Principio de Mérito en el Servicio Público, de forma que los empleados públicos estén cubiertos por el nuevo sistema, el cual se conocerá como Sistema de Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.3. Reiterar que el servicio público demanda capacidad técnica y profesional, así como actitud ética evidenciada en honradez, autodisciplina, respeto a la dignidad humana, sensibilidad y dedicación al bienestar general.4. Reformar el Sistema de Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público para que sea compatible con la sindicación de los empleados, y la negociación colectiva, 5. Promover una gerencia de recursos humanos que facilite proveer al pueblo servicios ágiles, eficaces y de calidad.6. Promover las investigaciones de gerencia de recursos humanos y relaciones laborales para innovar y renovar continuamente la función de recursos humanos. Sección 2.2. — Objetivos (3 L.P.R.A. § 1461 nota)    La aplicación de la política pública expuesta, persigue alcanzar como meta los más altos niveles de excelencia, eficacia, eficiencia y productividad en el servicio público, mediante los siguientes objetivos:1. Lograr una gerencia de los recursos humanos orientada por criterios de uniformidad y equidad.2. Mantener un clima de armonía y satisfacción en el trabajo, que redunde en un alto grado de motivación, productividad y compromiso de servicio entre los empleados.3. Lograr que la prestación de servicios públicos propenda y asegure el continuo desarrollo económico y social de Puerto Rico, la mayor justicia social y el disfrute pleno de los derechos consagrados en la Carta de Derechos de nuestra Constitución 4. Ofrecer igualdad en el empleo en el servicio público. 5. Reconocer y retribuir justamente las aportaciones de los empleados al logro de las metas organizacionales y permitir a la gerencia mayor flexibilidad en la administración del sistema de retribución, para lograr un sistema de administración de recursos humanos más dinámico y efectivo. Artículo 3. — DEFINICIONES (3 L.P.R.A. § 1461) Para todos los efectos, las palabras y frases que a continuación se indican tendrán el significado que a su lado se expresa:(1) Acción Disciplinaria — es aquella sanción recomendada por el supervisor del empleado e impuesta por la autoridad nominadora y la cual pasa a formar parte del expediente del empleado. Estas pueden consistir de reprimendas escritas, suspensión de empleo y sueldo o destitución.(2) Administrador Individual — significa la agencia u organismo comprendido dentro del Sistema de Administración de Recursos Humanos cuyo personal se rige por el principio de mérito y se administra con el asesoramiento, seguimiento y ayuda técnica de la Oficina.(3) Agencia — significará el conjunto de funciones, cargos y puestos que constituyen toda la jurisdicción de una autoridad nominadora, independientemente de que se le denomine departamento, municipio, corporación pública, oficina, administración, comisión, junta o de cualquier otra forma.(4) Ajustes de salarios — ajustes positivos que se realizan sobre el salario base del empleado.(5) Ascenso — Significa el cambio de un empleado de un puesto en una clase a un puesto en otra clase con funciones o salario básico del nivel superior.(6) Aumento de Sueldo dentro de la Escala — significará un cambio en la retribución de un empleado a un tipo mayor dentro de la escala a la cual está asignada la clase a que pertenezca su puesto.(7) Aumento de Sueldo por Mérito — un incremento en la retribución directa que se concederá a un empleado en virtud de una evaluación de sus ejecutorias durante los doce meses anteriores a la fecha de la evaluación.(8) Aumento por Competencias — compensación adicional que será otorgada a todo empleado que muestre los comportamientos progresivos que la organización considere importantes. (Ej: conductor de cambios e innovaciones continuas) Para el desarrollo de estos comportamientos la organización promoverá adiestramientos dirigidos a satisfacer los mismos. Este aumento formará parte del salario base del empleado.(9) Aumento por Habilidades — compensación adicional que será otorgada a todo empleado que adquiera y desarrolle, por su propia iniciativa, habilidades y conocimientos que posteriormente utilizará para beneficio de la organización. Este aumento formará parte del salario base del empleado.(10) Autoridad Nominadora — significará todo jefe de agencia con facultad legal para hacer nombramientos para puestos en el Gobierno.(11) Beca — significa la ayuda monetaria que se concede a una persona para que prosiga estudios superiores en una universidad o institución reconocida con el fin de ampliar su preparación profesional o técnica.(12) Bonificación — compensación no recurrente(13) Certificación de elegibles — significará el proceso mediante el cual la agencia certifica, para cubrir los puestos vacantes y referir para entrevista, los nombres de los candidatos que estén en turno de certificación en el registro, en orden descendente de notas y que acepten las condiciones de empleo. (14) Certificación selectiva — significará el proceso mediante el cual la Autoridad Nominadora específica las cualificaciones especiales que el puesto particular a ser ocupado requiere del candidato. Para ello envía una descripción clara de los deberes oficiales del puesto a la Oficina de Recursos Humanos, que contenga tales cualificaciones especiales.(15) Clase o clase de puesto — significará un grupo de puestos cuyos deberes, índole de trabajo, autoridad y responsabilidad sean de tal modo semejantes que puedan razonablemente denominarse con el mismo título; exigirse a sus ocupantes los mismos requisitos mínimos; utilizarse las mismas pruebas de aptitud para la selección de empleados; y aplicarse la misma escala de retribución con equidad bajo condiciones de trabajo sustancialmente iguales.(16) Clasificación de puestos — significará la...

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