Ley Núm. 0157. “Fondo Legislativo para Impacto Comunitario”

Legislatura2013-2016
EventoLey
MedidaP C2452
AutoresRep. Jaime R. Perelló Borrás, Rep. Miembros del PPD
Fecha19 de Agosto de 2015

(P. de la C. 2452)

(Conferencia)

LEY NUM. 157

19 DE SEPTIEMBRE DE 2015

Para enmendar el inciso (h) del Articulo 6 de la Ley 253-1995, segun enmendada, conocida como ``Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehiculos de Motor'', a los fines de permitir la declaracion de un dividendo extraordinario a los miembros de la Asociacion de Suscripcion Conjunta, asi como la aplicacion de una contribucion incentivada a dicho dividendo, la cual ingresara como un recaudo al Fondo General; crear el ``Fondo Legislativo para Impacto Comunitario'' bajo la custodia del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico; disponer la distribucion de los ingresos obtenidos a traves de la contribucion incentivada entre el Fondo aqui dispuesto; y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Asociacion de Suscripcion Conjunta del Seguro de Responsabilidad Obligatorio, en adelante ASC, fue creada mediante la Ley 253-1995, segun enmendada, como parte del sistema de seguro de responsabilidad obligatorio para vehiculos de motor establecido en Puerto Rico. El proposito de dicho seguro fue viabilizar una solucion al problema de danos causados a vehiculos de motor de terceros como resultado de un accidente de transito, conforme a los requisitos de reclamacion aplicables. La eficiencia con la cual la ASC ha llevado sus operaciones desde su creacion, ha redundado en un incremento sustancial en su capital. Dicha situacion permitio que mediante la Ley 60-2013 se autorizara la declaracion de un dividendo extraordinario acompanada de una contribucion incentivada, lo que permitio que se generase ingresos adicionales de cien millones de dolares ($100,000,000), los cuales permitieron el desarrollo de iniciativas importantes para el gobierno.

Actualmente, los dividendos que conforme la ley y reglamentacion existente esta facultada para declarar la ASC a sus miembros, estan limitados a un 5% de las primas devengadas del ano anterior, esto segun establecido por la Regla 70 del Codigo de Seguros de Puerto Rico. Por ello, esta medida persigue permitir nuevamente la declaracion de un dividendo extraordinario, acompanado de la correspondiente contribucion incentivada. Con el recibo de estos ingresos, se complementaran las asignaciones presupuestarias correspondientes al proximo Ano Fiscal 2015-2016 para proveer asignaciones a entidades e instituciones publicas, semipublicas y privadas sin fines de lucro que, bajo la supervision de agencias de gobierno, realizan actividades o prestan servicios que propendan al desarrollo de programas para el bienestar.

El Presupuesto Recomendado de Gastos para el Ano Fiscal 2015-2016 dispone recortes sustanciales ascendentes a aproximadamente doce millones de dolares ($12,000,000) en la asignacion presupuestaria correspondiente a la Comision Especial Conjunta de Fondos Legislativos para Impacto Comunitario. Este ajuste presupuestario tiene una incidencia directa en las organizaciones sin fines de lucro que, a su vez, son ultimadamente las sufragadas, en todo o en parte, por dichos fondos legislativos.

Como es de conocimiento general, el Tercer Sector es un actor clave en el desarrollo social y economico de nuestro Pais. Es un canal cada vez mas importante de estructuracion y solucion de las crecientes demandas e iniciativas de la sociedad civil. Asimismo, su relevancia se refleja en dimensiones como el numero de organizaciones que lo integran, la multiplicidad de demandas sociales que satisfacen, las dimensiones de la inversion social que canalizan, el numero de beneficiarios a los que atienden, el empleo que generan, y el voluntariado que movilizan. Mas aun, reconocemos que en momentos de crisis economica, como la que afronta Puerto Rico, son precisamente las organizaciones sin fines de lucro las que asisten a nuestros ciudadanos impactando comunidades y sectores poblacionales que, en muchas instancias, el Estado no cuenta con los recursos economicos para asistir.

Por tanto, la presente medida persigue proveer una fuente alterna para el apoyo de las asignaciones presupuestarias del Ano Fiscal 2015-2016, con lo que se viabiliza el cumplimiento de nuestras responsabilidades con las entidades sin fines de lucro.

Esta Administracion considera que esta propuesta legislativa es una alternativa prudente y responsable en el manejo de los recursos publicos, en especial atencion a las organizaciones sin fines de lucro.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Articulo 1

Se enmienda el inciso (h) del Articulo 6 de la Ley 253-1995, segun enmendada, para que lea como sigue:

``Articulo 6.-Asociacion de Suscripcion Conjunta.-

...

...

...

...

(h) Todos los miembros de la Asociacion de Suscripcion Conjunta participaran anualmente en las ganancias y perdidas de esta, determinadas conforme al Estado Anual requerido a tenor con el Articulo 3.310 del Codigo, en el porciento que las primas netas directas suscritas en Puerto Rico durante el ano anterior por cada uno de dichos aseguradores, para el seguro contra cualquier perdida, gastos o responsabilidad por la perdida o los danos causados a personas o la propiedad, resultantes de la posesion, conservacion o uso de cualquier vehiculo terrestre, aeronave o animales de tiro o de montura, o incidentales a los mismos, todo ello de conformidad con el Articulo 4.070 del Codigo, represente del total de las primas netas directas suscritas en Puerto Rico durante dicho ano para esa clase de seguro.

Dividendo Extraordinario 2013:

Se autoriza a la Asociacion de Suscripcion Conjunta a declarar un dividendo extraordinario durante el ano 2013, sujeto a las disposiciones de este inciso, a sus miembros de doscientos (200) millones de dolares sujeto al pago de una contribucion especial y unica de cincuenta (50) por ciento. Los dividendos que reciban los aseguradores privados miembros de la Asociacion de Suscripcion Conjunta no estaran sujetos a ninguna otra contribucion. Los recaudos obtenidos a traves de la contribucion especial y unica aqui dispuesta, no seran considerados como parte del computo de ninguna de las formulas existentes para el calculo de asignaciones presupuestarias a ser consignadas como parte del proceso presupuestario constitucional.

La Junta de Directores de la Asociacion de Suscripcion Conjunta declarara el dividendo conforme su autoridad y procedimientos determinando que no existe impacto adverso a la solvencia y capital de la Asociacion de Suscripcion Conjunta y el pago debera ser ratificado por el voto de la mayoria de los miembros de la Asociacion en asamblea debidamente constituida.

La autorizacion conferida a la Asociacion de Suscripcion Conjunta para aprobar el dividendo aqui dispuesto permanecera vigente durante los sesenta (60) dias siguientes a la aprobacion de esta Ley.

Se autoriza a la Asociacion de Suscripcion Conjunta a determinar segun sus mejores intereses, la forma y fecha de pago del dividendo que determine aprobar, disponiendose un periodo de noventa (90) dias a partir de la vigencia de esta Ley para liquidar el pago total del dividendo declarado, lo cual se llevara a cabo en consideracion a la disponibilidad de efectivo por parte de la Asociacion de Suscripcion Conjunta. El pago de cualquier porcion del dividendo posterior a la fecha de efectividad de la autorizacion para su declaracion, no inhabilitara el tratamiento contributivo aqui dispuesto, previsto que el dividendo sea declarado durante el periodo de efectividad aqui dispuesto en el inciso (iii).

En consideracion al beneficio publico de esta medida y su autorizacion legislativa, aplicara aqui lo dispuesto en el inciso (g) de este Articulo a las acciones tomadas por la Junta, miembros y personal de la Asociacion.

Dividendo Extraordinario 2015:

Se autoriza a la Asociacion de Suscripcion Conjunta a declarar un dividendo extraordinario durante el ano 2015, sujeto a las disposiciones de este inciso, a sus miembros de una cantidad minima de cuarenta y dos (42) millones de dolares sujeto al pago de una contribucion especial y unica de cincuenta (50) por ciento. Los dividendos que reciban los aseguradores privados miembros de la Asociacion de Suscripcion Conjunta no estaran sujetos a ninguna otra contribucion. Los recaudos obtenidos a traves de la contribucion especial y unica aqui dispuesta, no seran considerados como parte del computo de ninguna de las formulas existentes para el calculo de asignaciones presupuestarias a ser consignadas como parte del proceso presupuestario constitucional.

La Junta de Directores de la Asociacion de Suscripcion Conjunta declarara el dividendo conforme su autoridad y procedimientos determinando que no existe impacto adverso a la solvencia y capital de la Asociacion de Suscripcion Conjunta y el pago debera ser ratificado por el voto de la mayoria de los miembros de la Asociacion en asamblea debidamente constituida.

La autorizacion conferida a la Asociacion de Suscripcion Conjunta para aprobar el dividendo aqui dispuesto, el pago del dividendo asi autorizado, y el pago de la contribucion especial y unica de cincuenta (50) por ciento del dividendo asi declarado, deberan llevarse a cabo en o antes de transcurridos cuarenta y cinco (45) dias siguientes a la aprobacion de esta Ley.

En consideracion al beneficio publico de esta medida y su autorizacion legislativa, aplicara aqui lo dispuesto en el inciso (j) de este Articulo a las acciones tomadas por la Junta, miembros y personal de la Asociacion.

...''

Articulo 2 Fondo Legislativo para Impacto Comunitario.

Se crea el ``Fondo Legislativo para Impacto Comunitario'', en adelante, el Fondo, el cual estara bajo el control y custodia del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico. Los fondos depositados en el mismo seran utilizados por la Comision Especial Conjunta...

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