Ley Núm. 10 de 5 de enero de 2012, para establecer la 'Ley de Arbitraje Comercial Internacional en Puerto Rico'; y para otros fines.

EventoLey
Fecha 5 de Enero de 2012

(P. del S. 2011)

LEY 10-2012

5 DE ENERO DE 2012

Para establecer la “Ley de Arbitraje Comercial Internacional en Puerto Rico”; y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El ambiente en el que se desarrolla el tráfico mercantil internacional requiere de un mecanismo que le dé certeza a las múltiples transacciones e intercambios comerciales que suceden a diario entre las empresas de distintos países. Esto requiere que los distintos participantes de dichas transacciones e intercambios cuenten con legislaciones modernas y uniformes que faciliten las operaciones, a la vez que brindan una mayor confianza. Para ello, distintas instituciones como la Cámara de Comercio Internacional (ICC, por sus siglas en inglés), el Instituto para la Unificación del Derecho Privado (conocido como UNIDROIT), y la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL, por sus siglas en inglés), se han dado a la tarea de elaborar contratos y leyes modelos.

La UNCITRAL es el órgano jurídico central de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en el ámbito del derecho mercantil internacional y es considerada como uno de los instrumentos más importantes para el desarrollo de la economía mundial. La ONU le ha encomendado a la UNCITRAL la tarea de armonizar y unificar el derecho mercantil internacional. Entre las aportaciones que ha realizado la UNCITRAL está la Ley Modelo de Arbitraje Internacional Comercial, aprobada en el 1985 y enmendada en el 2006.

El Arbitraje Comercial Internacional es aquel medio jurídico establecido, ya sea por vía de Convenio o Tratado Internacional, utilizado para la resolución de controversias que puedan ser objeto de una acción existente en el presente o en el futuro, donde dos o más partes por la autonomía de la voluntad eligen por sí mismas o a través de mecanismos establecidos por ellas, a personas a los que se les encomiendan llegar a una decisión obligatoria llamada sentencia arbitral o laudo arbitral, poniendo fin a las diferencias surgidas.

El objetivo principal de la Ley Modelo es igualar las condiciones para las compañías de diferentes países, incorporando principios del derecho civil y el “common law”. Entre otras cosas, esta medida provee definiciones estandarizadas de lo que son los acuerdos, la composición, el alcance y jurisdicción del tribunal arbitral, los procesos de apelación, las medidas provisionales y el reconocimiento de laudos, entre otras cosas.

Entre los más de sesenta países que han adoptado esta ley modelo se encuentran Alemania, Australia, Canadá, Costa Rica, Chile, Grecia, Egipto y Singapur. También, en lugares como Escocia y Hong Kong, así como en estados de la Unión como California, Connecticut, Illinois, Oregon, Texas, y más recientemente en Florida, ya existen estatutos similares.

Puerto Rico podría beneficiarse grandemente de la adopción de una legislación como la propuesta por UNCITRAL. No sólo se le está ofreciendo a las partes en controversia un lugar donde resolver sus conflictos bajo estándares internacionales establecidos ya, sino que se les ofrece un lugar donde el clima y las facilidades para alojarse harían de esa estadía una experiencia más placentera. Por otro lado, la alta concentración de abogados bilingües, así como la ubicación privilegiada de nuestra Isla, son factores favorables al momento de considerar un lugar para llevar a cabo este tipo de arbitraje. Al aprobar esta Ley, además de posicionarnos como un lugar que está al día en las tendencias de lo que es comercio internacional, creamos mejores oportunidades para el crecimiento de nuestra industria turística.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1.01 a 1.08
Artículo 1.01 Título Corto

Esta Ley se conocerá como y podrá citarse como la “Ley de Arbitraje Comercial Internacional en Puerto Rico”.

Artículo 1.02 Ámbito de aplicación

1) La presente Ley aplicará al arbitraje comercial internacional, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente entre los Estados Unidos de América y cualquier otro país o países.

2) Las disposiciones de la presente Ley, con excepción de los Artículos 2.01, 2.02, 5.09, 5.10, 5.11, 9.01 y 9.02, se aplicarán únicamente, si el lugar del arbitraje se encuentra en el territorio de Puerto Rico.

3) Un arbitraje es internacional si:

a) las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de la celebración de ese acuerdo, sus establecimientos en países diferentes, o

b) uno de los siguientes lugares está situado fuera del país en el que las partes tienen sus establecimientos:

i. el lugar del arbitraje, si éste se ha determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo al acuerdo de arbitraje;

ii. el lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha; o

c) las partes han convenido expresamente en que la cuestión objeto del acuerdo de arbitraje está relacionada con más de un país.

4) A los efectos del párrafo 3 de este Artículo:

a) si alguna de las partes tiene más de un establecimiento, el establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje;

b) si una parte no tiene ningún establecimiento, se tomará en cuenta su residencia habitual.

5) La presente Ley no afectará a ninguna otra ley aplicable a Puerto Rico, en virtud de la cual determinadas controversias no sean susceptibles de arbitraje o se puedan someter a arbitraje.

Artículo 1

03 Definiciones y reglas de interpretación.

1) Los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto en que se utilice claramente indique otra cosa:

a) "arbitraje": cualquier arbitraje con independencia de que sea o no una institución arbitral permanente la que haya de ejercitarlo.

b) “acuerdo de arbitraje”: un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas, respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no.

c) "tribunal arbitral": tanto un solo árbitro como una pluralidad de árbitros.

d) "Tribunal": Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico.

2) Cuando una disposición de la presente Ley, excepto el Artículo 7.01, deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad incluye la de autorizar a un tercero, incluida una institución, a que adopte esa decisión.

3) Cuando una disposición de la presente Ley se refiera a un acuerdo que las partes hayan celebrado o que puedan celebrar o cuando, en cualquier otra forma, se refiera a un acuerdo entre las partes, se entenderán comprendidas en ese acuerdo todas las disposiciones del reglamento de arbitraje en él mencionado.

4) Cuando una disposición de la presente Ley, excepto el inciso a) del Artículo 6.08 y el inciso a) del párrafo 2 del Artículo 7.05, se refiera a una demanda, se aplicará también a una reconvención, y cuando se refiera a una contestación, se aplicará asimismo a la contestación a esa reconvención.

Artículo 1.04 Origen internacional y principios generales

1) En la interpretación de esta Ley habrá de tenerse en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe.

2) Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por esta Ley que no estén expresamente resueltas en ella, se dirimirán de conformidad con los principios generales en los que se basa esta Ley.

Artículo 1.05 Recepción de comunicaciones escritas

1) Salvo acuerdo en contrario de las partes:

a) se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido entregada personalmente al destinatario o que haya sido entregada en su establecimiento, residencia habitual o domicilio postal. En el supuesto de que, tras una indagación razonable, no se descubra ninguno de esos lugares, se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido enviada al último establecimiento, residencia habitual o domicilio postal conocido del destinatario por carta certificada o cualquier otro medio que deje constancia del intento de entrega;

b) la comunicación se considerará recibida el día en que se haya realizado tal entrega.

2) Las disposiciones de este Artículo no se aplicarán a las comunicaciones habidas en un procedimiento ante un tribunal.

Artículo 1.06 Renuncia al derecho a objetar

Se considerará que la parte que prosiga el arbitraje, conociendo que no se ha cumplido alguna disposición de la presente Ley de la que las partes puedan apartarse, o algún requisito del acuerdo de arbitraje, y no exprese su objeción a tal incumplimiento sin demora injustificada o, si se prevé un plazo para hacerlo, dentro de tal plazo, ha renunciado a su derecho a objetar.

Artículo 1.07 Alcance de la intervención del tribunal

En los asuntos que se rijan por la presente Ley no intervendrá ningún tribunal, salvo en los casos en que esta Ley así lo disponga.

Artículo 1.08

Tribunal u otra autoridad para el cumplimiento de determinadas funciones de asistencia y supervisión durante el arbitraje.

Las funciones a que se refieren los Artículos 3.02, 3.04, 3.05, 4.0 y 8.01 serán ejercidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior, del municipio de Puerto Rico en el que esté localizado el lugar del arbitraje, ante la sala de un juez superior.

CAPÍTULO II ACUERDO DE ARBITRAJE...

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