Ley Núm. 107 de 23 de julio de 2014, para crear la 'Ley del Programa de Parques Nacionales de Puerto Rico'; añadir un inciso (n) al Artículo 5, enmendar el sub-inciso (1) del inciso (a) del Artículo 6, enmendar el inciso (a) del Artículo 8 y enmendar el Artículo 22 de la Ley 8-2004, según enmendada, conocida como 'Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes'; enmendar el Artículo 2, el inciso (a) del Artículo 3, el Artículo 5, el primer párrafo y los incisos (e) y (f) del Artículo 6, el Artículo 7, el primer párrafo del Artículo 8 y los Artículos 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley 9-2001, según enmendada, conocida como 'Ley del Sistema de Parques Nacionales de Puerto Rico'; y derogar la Ley Núm. 114 de 13 de junio de 1961, según enmendada, conocida como 'Ley de la Compañía de Parques Nacionales', a los fines de crear el Programa de Parques Nacionales de Puerto Rico, adscrito al Departamento de Recreación y Deportes; establecer sus deberes, facultades y funciones; crear el Fondo del Programa de ...

EventoLey
Fecha23 de Julio de 2014

(P. del S. 1063)

LEY NUM. 107

23 DE JULIO DE 2014

Para crear la “Ley del Programa de Parques Nacionales de Puerto Rico”; añadir un inciso (n) al Artículo 5, enmendar el sub-inciso (1) del inciso (a) del Artículo 6, enmendar el inciso (a) del Artículo 8 y enmendar el Artículo 22 de la Ley 8-2004, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes”; enmendar el Artículo 2, el inciso (a) del Artículo 3, el Artículo 5, el primer párrafo y los incisos (e) y (f) del Artículo 6, el Artículo 7, el primer párrafo del Artículo 8 y los Artículos 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley 9-2001, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Parques Nacionales de Puerto Rico”; y derogar la Ley Núm. 114 de 13 de junio de 1961, según enmendada, conocida como “Ley de la Compañía de Parques Nacionales”, a los fines de crear el Programa de Parques Nacionales de Puerto Rico, adscrito al Departamento de Recreación y Deportes; establecer sus deberes, facultades y funciones; crear el Fondo del Programa de Parques Nacionales; establecer disposiciones transitorias; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Sección 19 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone que “[s]erá política pública del Estado Libre Asociado la más eficaz conservación de sus recursos naturales, así como el mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos para el beneficio general de la comunidad”. Sin lugar a dudas, tal reconocimiento ubica a la Isla a la vanguardia en el manejo de los asuntos relacionados a la protección y conservación del medio ambiente, pues para esa época pocos países incluían en su Constitución una protección equivalente a la antes citada.

El Diario de Sesiones de la Asamblea Constituyente manifiesta este mandato inequívoco formulado por los delegados electos por el Pueblo de Puerto Rico:

Es nuestro propósito señalar con absoluta claridad la conveniencia y necesidad de que se conserven los recursos naturales en Puerto Rico. Siendo Puerto Rico una isla y teniendo pocos recursos naturales, debe haber una preocupación constante por parte del Estado en el uso, desarrollo, aprovechamiento y conservación de los mismos. La conservación de la tierra, los bosques, los peces, las aguas, las aves, las minas y las salinas, entre otros, debe ser una de las funciones primordiales de nuestro Gobierno

. Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 3240 (1952)”.

La necesidad de poner en marcha acciones afirmativas para preservar importantes recursos naturales, así como proteger los espacios con valor histórico, recreativo, cultural, científico, arqueológico y de otra índole para beneficio de futuras generaciones, es el fundamento para que la Asamblea Legislativa haya establecido un Sistema de Parques Nacionales, mediante la Ley 9-2001, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Parques Nacionales de Puerto Rico”. De esta manera, se estableció en Puerto Rico un sistema de parques nacionales como medio de preservar nuestros parques, bosques, playas, reservas marinas, monumentos naturales e históricos para el disfrute de las generaciones presentes y futuras de puertorriqueños y visitantes del exterior. Mediante la Ley 9-2001, se designaron las áreas y parques que constituyen el Sistema de Parques Nacionales de Puerto Rico y se estableció el proceso para la designación futura de otros espacios e instalaciones para garantizar que los parques que se integren al Sistema cumplan con los requisitos de la política pública que se quiere promover.

Por su parte, la Ley 10-2001 delegó la administración y operación del Sistema de Parques Nacionales a la Compañía de Parques Nacionales. La Compañía fue creada mediante enmiendas introducidas por la Ley 10-2001 a la Ley Núm. 114 de 23 de junio de 1961, según enmendada, mediante las cuales se integró el Fideicomiso para el Desarrollo, Operación y Conservación de los Parques Nacionales de Puerto Rico (Constituido mediante la Escritura Número 3 de 23 de diciembre de 1988) y la Compañía de Fomento Recreativo y se creó la Compañía de Parques Nacionales de Puerto Rico. La Compañía de Parques Nacionales fue constituida como una corporación pública e instrumentalidad gubernamental adscrita al Departamento de Recreación y Deportes con existencia y personalidad legal separada y aparte de las del Gobierno y todo funcionario de la misma.

La Sección 16 del Artículo III de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico faculta a la Asamblea Legislativa a crear, consolidar o reorganizar departamentos ejecutivos de gobierno y definir sus funciones. Conforme con la citada disposición constitucional, esta Asamblea Legislativa tiene la autoridad para llevar a cabo las reestructuraciones gubernamentales que entienda necesarias para garantizar que el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico funcione adecuadamente y provea los servicios indispensables para la ciudadanía. En efecto, recientemente el Tribunal de Apelaciones Federal de los Estados Unidos para el Primer Circuito, en el caso Díaz-Carrasquillo v. García-Padilla, No. 13-2277 de 16 de abril de 2014, expresó, citando a la Corte Suprema de Estados Unidos en Butler v. Pennsylvania, 51 U.S. 402, 416-17 (1850): “[I]n every perfect or competent government, there must exist a general power to enact and to repeal laws; and to create and change or discontinue, the agents designated for the execution of those laws”. Se trata de la autoridad para configurar cómo estarán estructurados todos los organismos de gobierno sobre los cuales recae la tarea de administrar los recursos públicos y brindar servicios a toda la ciudadanía. La manera en que cada agencia, administración, instrumentalidad o corporación pública esté configurada en términos de su funcionamiento y operación resulta determinante para el éxito o fracaso de las políticas públicas que justificaron en un primer momento su creación.

Nuestra realidad fiscal y de gerencia gubernamental exige que se reduzca el tamaño de nuestro Gobierno para que los recursos del Estado sean dirigidos a desarrollar un gobierno ágil y eficiente, cuyo norte principal sea el desarrollo económico y social de Puerto Rico. Ante esta situación y en nuestra búsqueda por optimizar los servicios ofrecidos al Pueblo, esta Ley suprime la Compañía de Parques Nacionales y establece un Programa de Parques Nacionales de Puerto Rico adscrito al Departamento de Recreación y Deportes.

Al adscribir el Programa de Parques Nacionales al Departamento de Recreación y Deportes, se persigue la integración formal y concertada del Sistema de Parques Nacionales a las estrategias para fomentar la recreación. Además, se facilita la integración de oficinas de servicios destinadas a las finanzas, recursos humanos, compras y otro tipo de servicios administrativos similares, generando un ahorro de fondos públicos. De esta forma, sin crear organismos adicionales que conlleven mayor erogación de fondos públicos, el Programa de Parques Nacionales podrá enfocar sus esfuerzos, empleados y recursos a la tarea esencial de administrar y operar nuestro Sistema de Parques Nacionales.

Esta Ley forma parte de un esfuerzo de transformación y reestructuración gubernamental dirigido a lograr mayor costo-eficiencia y reducir el gasto público sin afectar los servicios que se ofrecen a la ciudadanía. Con esta Ley se promoverá una estructura gubernamental que responda a las necesidades y recursos reales de Puerto Rico, contribuyendo así, a mejorar la calidad de vida de nuestros ciudadanos y los servicios que se les proveen mediante la asignación estratégica de los recursos.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1 Título.

Esta Ley se conocerá como la “Ley del Programa de Parques Nacionales de Puerto Rico”.

Artículo 2 Definiciones.

Los siguientes términos, usados en el contexto de esta Ley, significarán lo siguiente:

a) “Departamento”- Significa el Departamento de Recreación y Deportes.

(b) “Fideicomiso”- Significa el Fideicomiso para el Desarrollo, Operación y Conservación de los Parques Nacionales de la Isla de Puerto Rico, entidad legal creada mediante la Escritura Pública Número 3 de 23 de diciembre de 1988.

(c) “Parque” – Significa todo espacio, instalación, edificación, playa, balneario, reserva marina, bosque y recurso histórico o natural que se pueda utilizar para llevar a cabo actividades recreativas o de deporte al aire libre.

(d) “Parque Nacional” – Significa todo espacio, instalación, edificación, playa, balneario, bosque y monumento histórico o natural que por su importancia para todos los puertorriqueños sea declarado como tal por orden ejecutiva o bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(e) “Programa” – Significa el Programa de Parques Nacionales de Puerto Rico creado mediante esta Ley.

(f) “Secretario” - Significa el Secretario del Departamento de Recreación y Deportes.

Artículo 3 Creación del Programa de Parques Nacionales.

Se establece el...

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