Ley Núm. 112 de 7 de octubre de 2009, para enmendar el Artículo 1, el primer párrafo y los incisos (a) y (b) del Artículo 2, el primer párrafo y los incisos (a), (b) y (d) del Artículo 3 y los incisos (e) y (f) del Artículo 5; adicionar los incisos (j), (k), (l) y (m) al Artículo 2, los incisos (h), (i), (j) y (k) al Artículo 3 y los Artículos 10 y 11; y derogar el Artículo 4 y adoptar un nuevo Artículo 4 de la Ley Núm. 142 de 9 de agosto de 2002, conocida como la 'Ley de la Oficina de Orientación al Ciudadano Contra la Obscenidad y Pornografía Infantil en la Radio y Televisión', a los efectos de ampliar las funciones y responsabilidades de la Oficina de Orientación al Ciudadano Contra la Obscenidad y Pornografía Infantil en la Radio y Televisión, para que ésta tenga la función de orientar a la ciudadanía sobre las amenazas actuales a la privacidad informática de los habitantes de Puerto Rico, así como de las posibles consecuencias negativas de divulgar información personal; y para otros fines.

EventoLey
Fecha 7 de Octubre de 2009

(P. del S. 540)

(Conferencia)

LEY NUM. 112

7 DE OCTUBRE DE 2009

Para enmendar el Artículo 1, el primer párrafo y los incisos (a) y (b) del Artículo 2, el primer párrafo y los incisos (a), (b) y (d) del Artículo 3 y los incisos (e) y (f) del Artículo 5; adicionar los incisos (j), (k), (l) y (m) al Artículo 2, los incisos (h), (i), (j) y (k) al Artículo 3 y los Artículos 10 y 11; y derogar el Artículo 4 y adoptar un nuevo Artículo 4 de la Ley Núm. 142 de 9 de agosto de 2002, conocida como la “Ley de la Oficina de Orientación al Ciudadano Contra la Obscenidad y Pornografía Infantil en la Radio y Televisión", a los efectos de ampliar las funciones y responsabilidades de la Oficina de Orientación al Ciudadano Contra la Obscenidad y Pornografía Infantil en la Radio y Televisión, para que ésta tenga la función de orientar a la ciudadanía sobre las amenazas actuales a la privacidad informática de los habitantes de Puerto Rico, así como de las posibles consecuencias negativas de divulgar información personal; y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Sección 8 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, establece que toda persona tiene derecho a protección de ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar. Esta garantía incluye el derecho de toda persona a tener control sobre toda su información personal.

Anclada en la importancia de la dignidad humana, así como en el derecho individual a definir la personalidad, nuestra garantía constitucional tiene un ámbito de protección más amplio que aquel provisto por la Constitución de los Estados Unidos. De esta forma, provee protección frente al Estado, así como frente a personas privadas. Por ende, el Estado posee un interés apremiante en salvaguardar, dentro de lo posible, el derecho de todo ser humano a su dignidad, intimidad e integridad personal.

El derecho a la privacidad se ha visto directamente afectado por el desarrollo de ciertos usos de la tecnología moderna. Nunca en nuestra historia había sido tan sencillo el acceso y distribución de información personal, la cual se trata como un bien comercial. Uno de los principales problemas que afrontan los consumidores, es la imposibilidad de controlar quiénes tienen acceso a los datos personales que se generan con sus transacciones comerciales y de otra índole. El ciudadano promedio carece de herramientas esenciales para conocer quiénes tienen acceso a su información personal y el uso que terceros le dan a ésta. Además, existe la necesidad de capacitar a los padres y madres para que puedan monitorear, adecuadamente, a sus menores cuando éstos utilizan la Internet.

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico tiene un interés apremiante en el bienestar físico, emocional y mental de sus niños y niñas, por lo que ha determinado que la obscenidad, la indecencia, la pornografía y la violencia en diversos medios de comunicación y en juegos o juguetes, son nocivas a éstos. Consecuentemente, se han promulgado diversas leyes y reglamentos para la protección de nuestros menores, mediante mecanismos que permitan a los padres tener mayor control del acceso de sus hijos e hijas a este material nocivo. Para que esta reglamentación tenga los resultados deseados, es imprescindible la supervisión de padres y encargados equipados con las herramientas adecuadas para combatir los peligros a que están sujetos nuestros menores, cuando se exponen indebidamente a programación violenta, obscena y/o pornográfica o cuando navegan por el Internet.

Nuestros menores confrontan una amenaza mayor al navegar por la Internet, ya que, sin la supervisión adecuada, están accesibles a depredadores sexuales y otros criminales. Por ejemplo, un estudio realizado por la National Center for Missing and Exploited Children en los Estados Unidos demostró que uno de cada cinco menores entre diez y diecisiete años de edad, que utilizan el Internet, ha sido en algún momento abordado a través de la red con ofertas de carácter sexual. No cabe...

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