Ley Núm. 117 de 14 de octubre de 2013, para enmendar los apartados (a) y (b) y eliminar el apartado (d) del Artículo 7.022 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como el 'Código de Seguros de Puerto Rico'; para enmendar el apartado (a) de la Sección 3 de la Ley Núm. 74–2010, según enmendada, mejor conocida como la 'Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010'; enmendar el apartado (a) de la Sección 1021.02, enmendar el apartado (b) de la Sección 1021.04, enmendar el apartado (a) de la Sección 1021.05, enmendar los apartados (b) y (d) de la Sección 1022.03, enmendar el apartado (c) de la Sección 1022.06, enmendar los apartados (a) y (b), añadir los nuevos apartados (c) y (d), reenumerar y enmendar los actuales apartados (c), (d) y (e) como apartados (e), (f) y (g), respectivamente, de la Sección 1023.10, enmendar el apartado (a) de la Sección 1033.17, reservar la Sección 1051.10; reenumerar y enmendar la actual Sección 1051.10 como la Sección 1051.11, reenumerar y...

EventoLey
Fecha14 de Octubre de 2013

(P. de la C. 1427)

LEY NUM. 117

14 DE OCTUBRE DE 2013

Para enmendar los apartados (a) y (b) y eliminar el apartado (d) del Artículo 7.022 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como el “Código de Seguros de Puerto Rico”; para enmendar el apartado (a) de la Sección 3 de la Ley Núm. 74–2010, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010”; enmendar el apartado (a) de la Sección 1021.02, enmendar el apartado (b) de la Sección 1021.04, enmendar el apartado (a) de la Sección 1021.05, enmendar los apartados (b) y (d) de la Sección 1022.03, enmendar el apartado (c) de la Sección 1022.06, enmendar los apartados (a) y (b), añadir los nuevos apartados (c) y (d), reenumerar y enmendar los actuales apartados (c), (d) y (e) como apartados (e), (f) y (g), respectivamente, de la Sección 1023.10, enmendar el apartado (a) de la Sección 1033.17, reservar la Sección 1051.10; reenumerar y enmendar la actual Sección 1051.10 como la Sección 1051.11, reenumerar y enmendar la Sección 1051.11 como la Sección 1051.12, reenumerar y enmendar la Sección 1051.12 como la Sección 1051.13, enmendar la Sección 1053.06, añadir un nuevo apartado (e) a la Sección 1061.21, añadir un nuevo apartado (e) a la Sección 1061.23, enmendar el apartado (a) de la Sección 1062.04, enmendar el apartado (a) de la Sección 1062.05, enmendar el apartado (a) de la Sección 1062.07, enmendar el apartado (a) de la Sección 1071.02, enmendar el apartado (a) de la Sección 1114.06, enmendar el apartado (b) de la Sección 1115.04, añadir un nuevo apartado (d) a la Sección 3020.10, enmendar los apartados (a), (h), (nn) y (rr), y añadir los nuevos apartados (vv) y (ww) a la Sección 4010.01, enmendar los apartados (a) y (b) de la Sección 4020.05, enmendar los apartados (a), (b) y (c) de la Sección 4020.07, enmendar los apartados (a), (d) y (f) de la Sección 4030.02, añadir una nueva Sección 4030.18, añadir una nueva Sección 4030.21, enmendar los apartados (b) y (g), y añadir un nuevo apartado (i) en la Sección 4041.02, enmendar los apartados (a), (c) y (d) en la Sección 4042.03, enmendar el apartado (b) de la Sección 4042.04, añadir un nuevo apartado (c) y reenumerar el actual apartado (c) como apartado (d) en la Sección 4050.01, enmendar la Sección 4050.02, enmendar los apartados (a) y (c), y añadir un nuevo apartado (f) a la Sección 4050.04, enmendar el apartado (a) de la Sección 6041.09, enmendar el apartado (a) de la Sección 6041.10, añadir una nueva Sección 6043.08, enmendar el apartado (a) de la Sección 6054.02, y para enmendar el apartado (a), y añadir un apartado (f) a la Sección 6080.14 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”; y para enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 48-2013; a los fines de incorporar enmiendas técnicas y hacer aclaraciones interpretativas específicas; y para otros fines.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Llega un momento en el desarrollo de los pueblos en que las aspiraciones individuales deben ceder a la concretización de las metas comunes, cuando la sociedad debe evolucionar y comenzar a definir necesidades colectivas que resultan indispensables para la mejor calidad de vida de sus miembros. Es en ese instante donde comprendemos como comunidad, las trivialidades de nuestras aparentes irreconciliables diferencias y empezamos a formar un camino firme y solidario hacia nuestro destino.

La misión del Estado en la sociedad moderna, es garantizarle a sus constituyentes el más alto grado de calidad de vida posible. Aspectos como la vivienda, la salud, la seguridad, la educación, el empleo, entre otros, son pilares esenciales para alcanzar esta meta, ya que impactan todas las facetas del ciudadano, desde la individual, la familiar y la profesional. Un ente gubernamental vigoroso, con recursos económicos para proveer las herramientas a su ciudadanía, y con la visión y entereza para enfrentar los retos del siglo XXI, es lo que merece y demanda nuestra gente.

Con la reciente aprobación de la Ley Núm. 40-2013, conocida como la “Ley de Redistribución y Ajuste de la Carga Contributiva” y la Ley Núm. 48-2013, se enmiendan la Ley Núm. 1-2011 y otras instancias contributivas, a fin de atender la situación fiscal de nuestra Isla de manera responsable y justa para nuestros ciudadanos. Nuestra administración está comprometida con revisar constantemente las disposiciones contributivas vigentes y asegurar que las mismas cumplen con la intención legislativa y no estén sujetas a interpretaciones contrarias a ésta o que vayan a tener un efecto negativo para nuestra población. Por tal motivo, esta Asamblea Legislativa entiende pertinente promover las presentes enmiendas técnicas a la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, Ley Núm. 73-2008, mejor conocida como “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, Ley Núm. 74-2010, mejor conocida como la “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010”, a la Ley Núm. 1-2011, mejor conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico” y a la Ley Núm. 48-2013, a los fines de aclarar sus alcances y contenidos.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1

Se enmiendan los apartados (a) y (b) y se elimina el apartado (d) del Artículo 7.022 a la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como el “Código de Seguros de Puerto Rico” para que lean como sigue:

Articulo 7.022.-Contribución Especial sobre Primas

a) Se impondrá, cobrará y pagará, además de cualquier otra contribución impuesta por este Código o por la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, a cada asegurador, para los años contributivos comenzados con posterioridad al 31 de diciembre de 2012, una contribución especial sobre primas de uno por ciento (1%) en adición a la contribución sobre primas dispuesta en el Artículo 7.020 de esta Ley. Esta disposición será aplicable sólo sobre primas devengadas con posterioridad al 30 de junio de 2013. Las reglas dispuestas en el Artículo 7.020 serán de aplicación a esta contribución especial sobre las primas, pero la exención dispuesta en el Artículo 7.021 no será de aplicación. El Secretario en consulta con el Comisionado de Seguros establecerá por reglamento el significado y alcance del término “primas devengadas”.

b) La contribución especial descrita en el inciso (a) no será aplicable a las primas devengadas de Medicare Advantage, Medicaid, a las primas devengadas del programa Mi Salud, ni a anualidades.

c) …

Artículo 2

Se enmienda el inciso (A) del párrafo (4) del apartado (a) de la Sección 3 de la Ley Núm. 74–2010, según enmendada, para que lea como sigue:

Sección 3.-Exenciones.-

(a) Tipos de exenciones. Se exime a todo negocio exento del pago de las contribuciones y los impuestos mencionados en los párrafos (1) al (5) de este apartado:

(1) …

(2) …

(3) …

(4) Exención respecto a impuestos sobre artículos de uso y consumo.

(A) En general. Los negocios exentos disfrutarán de hasta un cien (100) por ciento de exención en el pago de las contribuciones impuestas bajo los Subtítulos C y D del Código respecto a aquellos artículos adquiridos y utilizados por un negocio exento en relación con una actividad turística. La exención estará en vigor por un período de diez (10) años y comenzará en la fecha especificada en el apartado (b) de esta Sección. El Secretario y el Director de Turismo determinarán en conjunto mediante reglamento el significado de la frase “artículos adquiridos y utilizados por un negocio exento en relación con una actividad turística”.

En los casos de propiedad mueble que consista de equipo y mobiliario a ser utilizado en un alojamiento, excluyendo cualquier unidad comercial, según dichos términos se definen en la Ley Núm. 252 de 26 de diciembre de 1995, según enmendada, de un plan de derecho de multipropiedad o club vacacional debidamente licenciado por la Compañía bajo las disposiciones de dicha Ley. La propiedad mueble gozará de la exención provista en esta cláusula, independientemente de quién sea el titular del equipo o mobiliario.  Dicha exención perdurará mientras la concesión de exención para el plan de multipropiedad o club vacacional se mantenga en vigor. El Director determinará por Reglamento el procedimiento para reclamar la referida exención.

(B) …

(C) …

(D) …

(5) …

(6) …

(7) …

(8) …

(b) …

Artículo 3

Se enmienda el inciso (B) del párrafo (1) y el párrafo (4) del apartado (a) de la Sección 1021.02 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

Sección 1021.02.-Contribución Básica Alterna a Individuos

a) Imposición de la Contribución Básica Alterna a Individuos.-

1) Regla general.- Se impondrá, cobrará y pagará por todo individuo para cada año contributivo, en lugar de cualquier otra contribución impuesta por esta parte, una contribución sobre el ingreso neto sujeto a contribución básica alterna, determinada de acuerdo con la siguiente tabla:

A) …

B) Años comenzados después de 31 de diciembre de 2012

Si el ingreso neto sujeto a La contribución será:

contribución básica alterna fuere:

De $150,000 pero no mayor de $250,000 10%

En exceso de $250,000 pero no mayor de $500,000 15%

En exceso de $500,000 24%

más el...

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