Ley Núm. 119 de 16 de junio de 2012, para adoptar la 'Ley para Medir la Tendencia Reducida de Combustión de Cigarrillos', para la prevención de incendios provocados por cigarrillos encendidos en espacios cerrados, usando el método de pruebas de la 'American Society for Testing and Materials' (A.S.T.M.); y para otros fines.

EventoLey
Fecha16 de Junio de 2012

(P. de la C. 2130)

LEY NUM. 119

16 DE JUNIO DE 2012

Para adoptar la “Ley para Medir la Tendencia Reducida de Combustión de Cigarrillos”, para la prevención de incendios provocados por cigarrillos encendidos en espacios cerrados, usando el método de pruebas de la “American Society for Testing and Materials” (A.S.T.M.); y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El fumar cigarrillos de forma negligente ha sido causa, en muchas ocasiones, de incendios que han costado vidas y destruido propiedades. Ello ocurre cuando una persona se queda dormida con un cigarrillo encendido, provocando un siniestro.

Como medida preventiva, en el Estado de Nueva York se adoptó legislación requiriendo que los cigarrillos que se vendan en esa jurisdicción tengan una tendencia reducida a la combustión.

Legislación similar ya se ha adoptado en todos los Estados y en el Distrito de Columbia, estableciendo normas uniforme sobre la tendencia reducida en la propensidad para la combustión en los cigarrillos “Reduced Cigarette Ingnition Propensity” (R. C. I. P.), con el propósito de disminuir la posibilidad de que los cigarrillos causen incendios en espacios cerrados.

Por su parte, la “National Fire Protection Association” ha propuesto legislación modelo con el mismo propósito.

A esos efectos, la “American Society for Testing and Materials” (A.S.T.M.) ha desarrollado el Método de Pruebas Estándar para Medir la Fuerza de Combustión de los Cigarrillos (“Standard Test Method for Measuring the Ignition Strenght of Cigarettes” – A. S. T. M. E-2187-04).

Según los términos de la A. S. T. M., es menos probable que los cigarrillos con una tendencia reducida a la combustión que presenten un desempeño mejorado en las pruebas, causen el incendio de camas y muebles tapizados, incluso sofás y colchones.

A tenor con esa legislación, se prohíbe la venta de cigarrillos, a menos que hayan sido sometidos a pruebas en laboratorios acreditados, según I.S.O/I.E.C. 17025 y que utilizan el método A. S. T. M. E-2187-04. Se requiere que los fabricantes identifiquen los paquetes de cigarrillos con las letras “F. S. C.” (“Fire Standard Compliant”); y se autoriza al Estado a imponer multas por el incumplimiento con el estatuto.

En esta medida, la definición que se hace del término “cigarrillo” concuerda con la definición contenida en el Código de Rentas Internas de los Estados Unidos, 26 U. S. C. 5702 (b) y en la “Federal Cigarette Labeling and Advertising Act”, 15 U. S. C. 1332 (1). Ello resulta en mayor claridad y certeza en el uso de ese término, tanto por la industria como por los funcionarios concernidos del Gobierno Federal y el Estatal.

La protección de vidas y propiedades es uno de los fines fundamentales del Gobierno. Es por ello, que se hace necesario considerar y adoptar todos aquellos adelantos tecnológicos que propendan a un mayor grado de seguridad para nuestros ciudadanos.

Un medio adecuado para reducir la ocurrencia de incendios provocados por cigarrillos encendidos en espacios cerrados lo es la adopción en esta jurisdicción del “Método de Pruebas Estándar para Medir la Fuerza de Combustión de los Cigarrillos”, desarrollado por la A. S. T. M. A esos fines, esta Asamblea Legislativa aprueba esta Ley.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1 Título

Esta Ley se conocerá como “Ley para Medir la Tendencia Reducida de Combustión de Cigarrillos”.

Artículo 2 Definiciones

Los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se expresan:

  1. “Agente”. - toda persona autorizada por el Departamento de Hacienda de Puerto Rico para adquirir y fijar estampillas en los paquetes de cigarrillos.

  2. “Cigarrillo”. – todo rollo de tabaco envuelto en cualquier papel o cualquier sustancia que no contenga tabaco; o todo rollo de tabaco envuelto en cualquier papel o cualquier sustancia que contenga tabaco y que por su apariencia, por el tipo de tabaco que se usa en el relleno, o por su embalaje y etiquetado, pueda ser ofrecido a los consumidores, o comprado por ellos, como un cigarrillo, según lo dispuesto en el Código de Rentas Internas de los Estados Unidos, 26 U. S. C. 5702 (b) y en la “Federal Cigarette Labeling and Advertising Act”, 15 U. S. C. 1332 (1). Quedan excluidos los cigarrillos artesanales hechos a mano, según definido por el Secretario de Hacienda mediante reglamento.

  3. “Detallista”. – toda persona natural o jurídica que no sea un fabricante o vendedor al por mayor, que se ocupe de la venta de cigarrillos o productos tabacaleros al detal.

  4. “Distribuidor”.- toda persona natural o jurídica que importe productos de tabaco para la distribución y mercadeo en Puerto Rico, para la cual tendrá que cumplir con los requisitos de esta Ley.

  5. “Fabricante”.- toda entidad que fabrique o de otro modo produzca cigarrillos o haga que se fabriquen o produzcan cigarrillos y cuyo propósito es que se vendan en Puerto Rico.

  6. “Mayorista”.– toda persona natural o...

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