Ley Núm. 135 de 12 de julio de 2011, para enmendar los Artículos 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20; derogar los Artículos 6 y 7; añadir unos nuevos Artículos 5 y 6; y reenumerar el Artículo 5, como Artículo 7, en la Ley Núm. 41 de 22 de julio de 2009, según enmendada, conocida como la 'Ley para el Manejo Adecuado de Neumáticos de Puerto Rico', según enmendada, a los fines de actualizarla y conformarla a la realidad del manejo de neumáticos en Puerto Rico; y para otros fines relacionados.

EventoLey
Fecha12 de Julio de 2011

(P. de la C. 3313)

LEY NUM. 135

12 DE JULIO DE 2011

Para enmendar los Artículos 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20; derogar los Artículos 6 y 7; añadir unos nuevos Artículos 5 y 6; y reenumerar el Artículo 5, como Artículo 7, en la Ley Núm. 41 de 22 de julio de 2009, según enmendada, conocida como la “Ley para el Manejo Adecuado de Neumáticos de Puerto Rico”, según enmendada, a los fines de actualizarla y conformarla a la realidad del manejo de neumáticos en Puerto Rico; y para otros fines relacionados.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El manejo adecuado de los neumáticos desechados en Puerto Rico es un asunto que afecta a todos los puertorriqueños. Sin duda alguna, se ha realizado una serie de esfuerzos para lidiar con este asunto, pero la realidad es que no han sido exitosos. Es necesario entender que no podemos pretender solucionar una situación de una vez y por todas utilizando los métodos de siempre y a los que por costumbre nos hemos habituado. A esos fines, se aprobó la Ley Núm. 41 de 22 de julio de 2009, según enmendada, conocida como la “Ley para el Manejo Adecuado de Neumáticos de Puerto Rico”. Según la Ley Núm. 156 del 28 de octubre de 2010, luego de la aprobación de la Ley Núm. 41, supra, se han realizado unas labores en las que se han identificado ciertos artículos que pueden ser enmendados para hacer de la Ley Núm. 41, supra, una aún más eficiente en cuanto a la práctica del manejo de los neumáticos desechados, así como de hacer de dicha ley una más clara.

Entre los cambios más significativos cabe destacar que la agencia responsable de coordinar la implantación de esta Ley será la Junta de Calidad Ambiental, en armonía con la Ley Núm. 416 de 22 de septiembre de 2004, según enmendada, conocida como la “Ley sobre Política Pública Ambiental”, y Ley Núm. 70 de 18 de septiembre de 1992, según enmendada, conocida como la “Ley para la Reducción y el Reciclaje de Desperdicios Sólidos en Puerto Rico”. Entendemos que dicha agencia tiene la capacidad para regir exitosamente los mecanismos esbozados en la Ley Núm. 41, supra, no sólo en cuanto a proceso de manejo, sino a la fiscalización del Fondo para el Manejo Adecuado de Neumáticos Desechados. Es de suma desazón para esta Legislatura la laxitud con que los fondos recaudados mediante la Ley Núm. 171 de 31 de agosto de 1996, según enmendada, fueron diezmados.

Por otro lado, enfatizamos que es un interés público apremiante el lograr la libre competencia en los mercados de transporte, procesamiento y reciclaje de los neumáticos desechados en Puerto Rico. También estimamos necesario minimizar la dependencia de algunos sectores involucrados en esta industria en el Gobierno, más aún en tiempos en que es necesaria la austeridad económica. Con este norte, se revisó el esquema de pagos a las distintas partidas en la cadena del proceso de manejo de neumáticos.

Asimismo, hacemos hincapié en la necesidad de mantener actualizada la información con relación al uso final de los neumáticos desechados. De esta manera, fomentaremos la manera más eficiente de utilizar los recursos disponibles de acuerdo con la política pública de reducir el volumen de residuos sólidos que se disponen finalmente en las instalaciones de disposición de desperdicios sólidos autorizadas, con alternativas como el reciclaje y/o darle uso final como materia prima que contenga un valor económico en el mercado. Fomentaremos así el desarrollo económico de Puerto Rico al identificar mercados con potenciales más reales para estos productos.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1

Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 41 de 22 de julio de 2009, según enmendada, para que lea como sigue:

Artículo 2. Definiciones

Las siguientes palabras o términos dondequiera que aparezcan usadas o aludidas en esta Ley, tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente indique otra cosa:

A. Almacenador de neumáticos – es la persona que recolecta y acumula neumáticos, incluyendo vendedores de neumáticos que a su vez retienen y acumulan neumáticos desechados en sus instalaciones.

B. Autoridad – se refiere a la Autoridad de Desperdicios Sólidos, creada mediante la Ley Núm. 70 de 23 de junio de 1978, según enmendada.

C. Banco – se refiere al Banco Gubernamental de Fomento, creado mediante la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada.

D. Cargo – se refiere al Cargo de Manejo y Disposición de Neumáticos Desechados que se le impone a todo neumático, sea manufacturado en Puerto Rico o importado nuevo o usado.

E. Caucho o neumáticos pulverizados (“crumb rubber”) – es el neumático sin metal procesado en tamaños iguales o menores a un cuarto de pulgada (1/4”), producto intermedio o materia prima utilizable para asfalto, productos finales a base de caucho, superficies de juego para niños, entre otros fines.

F. Caucho o neumático triturado (“tire chips”) – es el neumático procesado en tamaños mayores a un cuarto de pulgada (1/4”) y menores de tres pulgadas (3”). Se podrá utilizar como combustible derivado de neumáticos (“tire-derived fuel”), aditivo para concreto en usos no estructurales y materia prima para caucho pulverizado, entre otros. Esto no es un producto final, sino un producto intermedio o materia prima.

G. Combustible derivado de neumático (“tire-derived fuel”) – es todo aquel neumático entero o caucho triturado que se utiliza por su valor calorífico para generar energía. Su uso como combustible no se considera reciclaje.

H. DACo – se refiere al Departamento de Asuntos del Consumidor, creado mediante la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada.

I. Exportador de neumáticos – es cualquier persona que reciba, recoja o maneje neumáticos desechados para ser reciclados o dispuestos en instalaciones fuera de Puerto Rico. Se considerará como Exportador de neumáticos desechados enteros el que los exporte de esa forma y como Exportador de neumáticos desechados procesados al que exporte neumáticos procesados o pulverizados.

J. Factura – es aquel documento adoptado o aprobado por la Junta que será utilizado para procesar los pagos por el trabajo realizado por el procesador, exportador, reciclador e instalación de uso final. Dicho documento deberá contener, entre otras cosas, la cantidad en libras de neumáticos desechados, ya sean enteros o procesados, así como su procedencia.

K. Fondo – es el Fondo para el Manejo Adecuado de Neumáticos Desechados que se nutre del dinero recaudado por cargo de disposición impuesto a los neumáticos importados o manufacturados en Puerto Rico.

L. Fondo de Emergencia – es el Fondo de Emergencia para el Manejo Adecuado de Neumáticos Desechados y se nutre de los intereses generados por el Fondo.

M. Gobierno de Puerto Rico – se refiere al Gobierno de Puerto Rico, sus departamentos, agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas y los gobiernos municipales.

N. Hacienda – se refiere al Departamento de Hacienda, uno de los departamentos ejecutivos establecidos por la Sección 6 del Artículo IV de la Constitución de Puerto Rico.

O. Importador de neumáticos – es cualquier persona que reciba o traiga neumáticos a Puerto Rico, ya sean nuevos o usados, para su distribución, venta, uso o disposición final. Incluye a cualquier persona que importe neumáticos como parte de un vehículo o vehículo de motor.

P. Instalación de procesamiento o procesador de neumáticos desechados – es la persona autorizada por la Junta para realizar el proceso de transformación parcial, física o química de la materia de neumáticos desechados, ya sea mediante trituración, pulverización u otros métodos que no constituyan reciclaje.

Q. Instalación de reciclaje o reciclador de neumáticos desechados – es la persona autorizada por la Junta para intervenir en el proceso de transformación de materia de neumáticos desechados para manufactura de nuevos productos. No incluye instalaciones de recuperación de energía.

R. Instalación de uso final – es aquella instalación que de conformidad con la actividad realizada pueda certificar una utilización final del neumático, ya sea que se utilice como fuente de energía o se aproveche en usos no estructurales.

S. Instalación certificada – es aquélla que el exportador certifique mediante evidencia fehaciente, que utilizará el caucho recibido como materia prima o combustible.

T. Junta Asesora – se refiere a la Junta Asesora del Cargo y la Estructura Tarifaria, a la cual mediante esta Ley se le delega la facultad de asesorar en la revisión y revisión del cargo y la estructura tarifaria.

U. Junta – se refiere a la Junta de Calidad Ambiental, entidad gubernamental creada en virtud de la Ley Núm. 416 de 22 de septiembre de 2004, según enmendada.

V. Licencia de importador de neumáticos – es la autorización emitida por la Junta a todo importador de neumáticos nuevos o usados que le acredite como entidad bona fide para importar neumáticos y hacer negocios en Puerto Rico.

W. Licencia de manufacturero – es la autorización emitida por la Junta a todo manufacturero de neumáticos en Puerto Rico, que le acredite como entidad bona fide para manufacturar neumáticos y hacer negocios en Puerto Rico.

X. Manifiesto – es aquel documento adoptado por la Junta y generado por el almacenador de neumáticos, en el cual se hace constar el origen, trayectoria y destino final, así como la cantidad de neumáticos desechados manejados y transportados hacia una instalación de procesamiento, reciclaje, exportación y/o disposición final, donde se le añade la equivalencia en peso (libras) de los neumáticos...

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