Ley Núm. 160 de 19 de septiembre de 2014, para añadir un inciso (c) al Artículo 9 de la Ley Núm. 180-1998, según enmendada, conocida como 'Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico', para disponer una penalidad civil adicional a las de índole criminal, en caso de violación a sus disposiciones; y para enmendar el inciso (2) de la Sección 13 de la Ley Núm. 15 de 14 de abril 1931, según enmendada, conocida como 'Ley Orgánica del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico', a los fines de concederle a la Oficina de Mediación y Adjudicación la facultad de imponer las penalidades civiles aquí dispuestas en las controversias al amparo de la Ley Núm. 180-1998, según enmendada.

EventoLey
Fecha19 de Septiembre de 2014

(P. de la C. 1521)

LEY NUM. 160

19 DE SEPTIEMBRE DE 2014

Para añadir un inciso (c) al Artículo 9 de la Ley Núm. 180-1998, según enmendada, conocida como “Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico”, para disponer una penalidad civil adicional a las de índole criminal, en caso de violación a sus disposiciones; y para enmendar el inciso (2) de la Sección 13 de la Ley Núm. 15 de 14 de abril 1931, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico”, a los fines de concederle a la Oficina de Mediación y Adjudicación la facultad de imponer las penalidades civiles aquí dispuestas en las controversias al amparo de la Ley Núm. 180-1998, según enmendada.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El derecho al disfrute de vacaciones fue instituido con el propósito de permitir a los empleados un período de descanso para reponer las fuerzas físicas y mentales agotadas en el período de trabajo, y compartir ratos de tranquilidad y sosiego con sus familias. Se persigue concederle al trabajador un período que le ayude a reparar periódicamente las fuerzas que el diario trajín agota, así como brindarle la ocasión de compartir con su familia, siendo ésta quizás, la única oportunidad que tiene para poder gozar de su compañía durante un período razonable e ininterrumpido.

La Ley Núm. 84-1995 enmendó la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, entre otros propósitos, para establecer por ley las normas que regirían las licencias por vacaciones y enfermedad, así como elevar a rango de ley beneficios contenidos en ciertos decretos mandatorios que mediante dicha legislación se derogaban y que habían sido promulgados al amparo de la derogada Ley Núm. 8 de 5 de abril de 1941.

Posteriormente se aprobó la Ley Núm. 180-1998, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico”, la cual hoy día sigue regulando el ámbito de la licencia por vacaciones y enfermedad.

Tanto la Ley Núm. 84, supra, como la Ley 180, antes citada, incluyeron disposiciones que claramente protegían el derecho al disfrute de vacaciones de los trabajadores en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Tal fue la protección que pretendió brindar la Asamblea Legislativa, que en varias ocasiones dentro de las disposiciones sobre vacaciones, impuso el requisito de que el fraccionamiento, la utilización y la paga parcial de la licencia de vacaciones debía hacerse por acuerdo entre el patrono y el empleado. En particular se dispuso lo siguiente:

Las vacaciones se disfrutarán de manera consecutiva, sin embargo, mediante acuerdo entre el patrono y el empleado, éstas pueden ser fraccionadas, siempre y cuando el empleado disfrute de por lo menos cinco (5) días laborables consecutivos de vacaciones en el año.

Mediante acuerdo entre el patrono y el empleado, podrá acumularse hasta un máximo de treinta (30) días de licencia por vacaciones. El patrono que no conceda las vacaciones después de haberse acumulado dicho máximo, deberá conceder el total hasta entonces acumulado, pagándole al empleado dos (2) veces el sueldo correspondiente por el período en exceso de dicho máximo.

A solicitud escrita del empleado, el patrono podrá permitir...

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