Ley Núm. 168 de 29 de septiembre de 2014, para enmendar los Artículos 2, 7, 9 y 10 de la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como 'Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico', para atemperar sus disposiciones a lo establecido en la Ley Núm. 201-2003, según enmendada, conocida como 'Ley de la Judicatura de Puerto Rico', a los medios de notificación modernos y a la realidad fiscal de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico; y para otros fines relacionados.

EventoLey
Fecha29 de Septiembre de 2014

(P. de la C. 1375)

LEY NUM. 168

29 DE SEPTIEMBRE DE 2014

Para enmendar los Artículos 2, 7, 9 y 10 de la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico”, para atemperar sus disposiciones a lo establecido en la Ley Núm. 201-2003, según enmendada, conocida como “Ley de la Judicatura de Puerto Rico”, a los medios de notificación modernos y a la realidad fiscal de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico”, fue aprobada con el propósito de alcanzar la paz industrial y de elevar la producción al máximo mediante mecanismos que atendieran las disputas entre empleados y patronos. Los principales avances de esta Ley lo son la promoción de la negociación colectiva y el cumplimiento de los convenios colectivos, proveyendo a las partes mediante la creación de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, un foro donde puedan dilucidarse las controversias obrero-patronales.

Como toda agencia gubernamental, las determinaciones de la Junta de Relaciones del Trabajo están sujetas a revisión judicial. Sin embargo, a pesar de los múltiples cambios en nuestra Rama Judicial, las disposiciones de la Ley Núm. 130, supra, no se han adaptado a las enmiendas que de tiempo en tiempo ha sufrido la Ley de la Judicatura. Esta omisión causa confusión en las partes y sus representantes legales respecto al foro al cual deben acudir para solicitar la revisión de las decisiones y órdenes de la Junta. De igual manera, la Ley no se ha enmendado a los fines de aclarar el foro ante el cual puede acudir la Junta para requerir la comparecencia de personas o testigos así como para poner en vigor sus órdenes y los laudos de arbitraje solicitados.

Por otro lado, las disposiciones de la “Ley de Relaciones del Trabajo” establecen unos mecanismos de notificación que al día de hoy son arcaicos, mientras que otros resultan sumamente costosos y no se ajustan a la realidad fiscal del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Por ello, es necesario que la Junta se atempere a las tendencias de otras instrumentalidades del Gobierno en cuanto a la forma en que notifican sus órdenes interlocutorias y sus determinaciones finales.

Por consiguiente, esta Asamblea Legislativa estima necesario realizar varias enmiendas a la “Ley de Relaciones del Trabajo”, a los fines de aclarar la jurisdicción respecto a la intervención de la Rama Judicial en los quehaceres de la Junta, para modernizar o liberalizar el proceso de notificación de órdenes interlocutorias y determinaciones finales, así como otros cambios de carácter técnico.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

Artículo 2.-Definiciones

Cuando se emplean en esta Ley:

1) …

2) …

3) …

4) …

5) …

6) …

7) …

8) …

9) …

10) …

11) Instrumentalidades...

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