Ley Núm. 188 de 17 de agosto de 2012, para enmendar la Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966, según enmendada, conocida como 'Ley de la Asociación de Empleados de Gobierno de Puerto Rico', a los fines de derogar las secciones: 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 40, 41, 42, 43, 44, 45; crear las secciones: 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 40, 41, 42, 43, 44, 45; añadir una Sección 46 para disponer sobre la jurisdicción del Contralor, lo cual ya estaba incluido en la Sección 41 que se deroga; añadir una Sección 47 para disponer sobre la jurisdicción de la Oficina de Ética Gubernamental, lo cual se traslada de la Sección 42 que se deroga; añadir la Sección 48 para disponer sobre las multas y penalidades, tema proveniente de la Sección 43 que se deroga; incluir la definición de 'Empleado de la ...

EventoLey
Fecha17 de Agosto de 2012

(P. de la C. 4006)

LEY NUM. 188

17 DE AGOSTO DE 2012

Para enmendar la Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966, según enmendada, conocida como “Ley de la Asociación de Empleados de Gobierno de Puerto Rico”, a los fines de derogar las secciones: 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 40, 41, 42, 43, 44, 45; crear las secciones: 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 40, 41, 42, 43, 44, 45; añadir una Sección 46 para disponer sobre la jurisdicción del Contralor, lo cual ya estaba incluido en la Sección 41 que se deroga; añadir una Sección 47 para disponer sobre la jurisdicción de la Oficina de Ética Gubernamental, lo cual se traslada de la Sección 42 que se deroga; añadir la Sección 48 para disponer sobre las multas y penalidades, tema proveniente de la Sección 43 que se deroga; incluir la definición de “Empleado de la Asociación” y distinguirlo de los empleados de las entidades gubernamentales, incluir la definición de “Candidato a Delegado”, “Delegado”, “Delegado Alterno”, “Delegado Suplente” y “Socio”; eliminar el procedimiento de arbitraje y llevar los casos ante el foro judicial; restablecer que las propiedades y negocios de la Asociación, así como los que pueda adquirir en el futuro, se declaran exentas de toda clase de impuestos, derechos y contribuciones; corregir ciertos errores de técnica legislativa; reestructurar la Ley; y para otros fines relacionados.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Asociación de Empleados de Gobierno de Puerto Rico que conocemos hoy día, se estableció con la aprobación de la Ley Núm. 52 de 11 de julio de 1921. Posteriormente, se aprobó la Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966, según enmendada, conocida como “Ley de la Asociación de Empleados de Gobierno de Puerto Rico”, mediante la cual se derogó la citada Ley Núm. 52, pero se dispuso sobre la continuidad y perpetuidad de la Asociación de Empleados. Su propósito siempre fue “…Estimular el ahorro entre los empleados y los socios acogidos pensionados; establecer planes de seguros, incluyendo un seguro por muerte, efectuar préstamos, proveer a los empleados y a los socios acogidos pensionados, hogares y facilidades hospitalarias para el tratamiento médico de ellos y sus familiares y ninguna actividad podrá desvirtuar los fines que anteceden para los cuales fue creada la Asociación. …”

Como trasfondo histórico, la Ley Núm. 133 estaba compuesta de 43 secciones cuando fue aprobada en el 1966. Luego de un análisis de la Ley en su totalidad, incluyendo todas sus enmiendas hasta la Ley 144, aprobada el 22 de julio de 2011, se puede observar un desfase entre las secciones enmendadas, las añadidas y las derogadas. Por ejemplo, mediante la Ley Núm. 94 de 19 de junio de 1968, se enmendaron las secciones: 3, 4, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 21, 22 y 23; se adicionó la Sección 35-A; y se derogó la Sección 15 de la Ley. Posteriormente, la Ley Núm. 165 de 11 de agosto de 1988 enmendó varias secciones, y reenumeró las secciones 35 y 35-A como secciones 34 y 35 de la Ley Núm. 133, supra. Sin embargo, nada se dispuso en cuanto a la vacante de la Sección 15. Por su parte, la Ley 142-1994, enmendó varias secciones y adicionó una Sección 35-B, aun cuando la Ley Núm. 165, supra, reenumeró la Sección 35-A como Sección 35.

Por último, y no porque se hayan agotado los ejemplos, mediante la Ley 123-1996, se añadieron las secciones 36, 37, 38, 39 y 40, y se enmendó la Sección 5 de la Ley. Esto, a pesar de que la citada Ley Núm. 133 ya contenía secciones numeradas de la 36 a la 43. Estas últimas no fueron mencionadas ni alteradas de manera alguna por la Asamblea Legislativa en la Exposición de Motivos.

Atado a lo anterior, tenemos que la Ley 144 aprobada el 22 de julio de 2011, enmendó varias secciones de la Ley Núm. 133 mediante los Artículos del 1 al 9. De otra parte, el Artículo 10 de la Ley 144 dispuso que: “Ningún funcionario, empleado, miembro de la Junta o miembro de la Asamblea de Delegados de la Asociación, podrá ostentar tarjeta de crédito a su nombre para ningún propósito, excepto para el uso del servicio en el cotejo de casos en la Corte Federal.”, pero no incorporó esta disposición a la Ley Núm. 133, lo cual se hace con la aprobación de esta medida en la Sección 16.

Consecuentemente, luego de un análisis exhaustivo del tracto legislativo de la Ley Habilitadora de la Asociación, es necesario corregir ciertos errores de técnica legislativa para atemperar los cambios y crear uniformidad en su estructura. Para evitar confusiones, se optó por presentar las enmiendas integradas a las demás secciones de la Ley en un solo Proyecto, explicando los cambios en la Exposición de Motivos que nos ocupa. Es por ello que se derogan las secciones mencionadas y se crean nuevamente. De esta manera, se facilita su lectura y se aclaran ambigüedades de forma armónica y efectiva. Explicamos.

En la Sección 2 “Definiciones”, se incluye la definición de “Empleado de la Asociación” para distinguirlo de los empleados de las entidades gubernamentales. Asimismo, se incluye la definición de “Delegado”, “Delegado Alterno”, “Delegado Suplente” y “Socio”. De otra parte, se traslada la definición de “socio acogido pensionado” a la Sección 4 de la Ley, donde se define la matrícula de la Asociación y se elimina de dicha Sección 4 a los empleados de la inexistente Autoridad de Teléfonos. El contenido remanente de la Sección 4 se traslada a la Sección 10 de esta medida por tratar sobre el Fondo de Ahorro y Préstamo.

En la Sección 5, donde se dispone sobre la composición de los Cuerpos Rectores, se incluye a los representantes del interés público en la Asamblea de Delegados, quienes fueron incluidos, originalmente, en la Junta de Directores mediante la enmienda que produjo la Ley 144, supra. Asimismo, se incluye y se define el sector que representa a los “socios acogidos” en la Asamblea de Delegados. Además, se reestructura dicha sección para explicar: la Representación de la Asamblea de Delegados; el Proceso de Elecciones para cada sector; la Certificación de los Delegados; los Términos de Incumbencia; las Causas de Cesantías de los Delegados; la Composición de la Junta de Directores; la Sesión Inaugural y elección de la directiva de la Junta de Directores; y las Causas de Cesantías de los miembros de la Junta de Directores.

Las Secciones 6 y 7 se reestructuran para establecer los poderes, facultades y limitaciones de la Asamblea de Delegados y de la Junta de Directores, respectivamente. De la Sección 7, se traslada lo relacionado con la administración de la inversión de los recursos líquidos disponibles de la Asociación y se inserta en la Sección 9 de esta medida. Además, en el inciso (m) de la Sección 7 se incluye la facultad de donar, siempre y cuando esté directamente relacionado con fomentar el ahorro entre los empleados y los socios acogidos pensionados, cuando se trate de la propiedad de la Asociación que se haya dado de baja o de la cual se quiera disponer por considerarse obsoleta o excedente.

En la Sección 8, se traslada de las distintas partes de la Ley todo lo relacionado a las corporaciones subsidiarias de la Asociación. Esta Sección disponía sobre el Fondo de Ahorro y Préstamo, lo cual se traslada a la Sección 10 de esta medida.

En la Sección 9, se traslada de las distintas partes de la Ley todo lo relacionado a la administración de la inversión de los recursos líquidos disponibles de la Asociación. Esta sección disponía sobre la prohibición de disponer de descuentos, lo cual se traslada a la Sección 22 de esta medida.

En la Sección 10, se traslada de la antigua Sección 4 y de otras partes de la Ley todo lo relacionado con las aportaciones al Fondo de Ahorro y Préstamo. Esta sección disponía sobre la continuidad del seguro por muerte, lo cual se traslada a la Sección 24 de esta medida. Se agrupan y reenumeran, consecutivamente, todas las secciones referentes a este tema del seguro hasta la Sección 37 de esta medida.

Se traslada a la Sección 11 de esta medida lo referente a la obligación de las entidades gubernamentales de notificar al Director Ejecutivo de la Asociación la separación de sus socios, lo cual proviene de la Sección 26 de la Ley.

Se traslada a la Sección 12 lo referente a la amortización de préstamos, lo cual proviene de la Sección 27 de la Ley.

En la Sección 13, se traslada lo dispuesto en la Sección 29 sobre la renuncia maliciosa de algún socio con la intención de defraudar la Asociación.

En la Sección 14, se traslada lo dispuesto en la Sección 31 sobre la retención para el pago de deudas de los socios.

En la Sección 15, se traslada lo dispuesto en la Sección 32 sobre los beneficios netos y dividendos anuales.

En la Sección 16, se incluye lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley 144-2011 sobre la prohibición de tarjetas de crédito institucionales para los empleados de la Asociación y los miembros de los Cuerpos Rectores.

En la Sección 17, se traslada lo dispuesto en la Sección 34 sobre la obligación de la Asociación de rendir informes de estados de cuentas a los socios.

En la Sección 18, se traslada lo dispuesto en la Sección 35 sobre dónde se deben depositar los fondos de la Asociación.

En la Sección 19, se traslada lo dispuesto en el segundo párrafo de la Sección 35 sobre la obligación de la Asociación de publicar sus estados financieros.

En la Sección 20, se traslada lo dispuesto en la Sección 36 sobre los empleados destacados de forma temporera en otra entidad gubernamental y continuidad como socio.

En la Sección 21, se traslada lo dispuesto en la Sección 37 sobre el descuento de cuotas a los pensionados.

En la Sección 22, se traslada lo dispuesto en la Sección 9 sobre la prohibición que tienen...

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