Ley Núm. 2 de 1 de febrero de 2016, para enmendar los Artículos 1.97, 2.05, 2.07A, 2.08B, 2.13, 2.17, 2.19A, 2.26, 2.27, añadir un nuevo inciso (j) al Artículo 2.28; enmendar el inciso (a), añadir nuevos incisos (b) y (c), reenumerar los actuales incisos (b), (c), (d), (e), (f) y (g) como (d), (e), (f), (g), (h) e (i) del Artículo 2.34; enmendar los incisos (a) y (b) del Artículo 2.35; enmendar los incisos (c) y (d) del Artículo 3.02; enmendar el inciso (e) del Artículo 23.05, de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como 'Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico'; para enmendar el inciso (4) de la Sección 7 de la Ley Núm. 138 de 26 de junio de 1968, según enmendada, conocida como 'Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles', a los fines de fijar a todo propietario de vehículo o vehículo de motor, arrastre o semiarrastre la tablilla del mismo, establecer que en el proceso del traspaso, el propietario que vende su vehículo de motor, arrastre o semiarrastre, mantendrá la tablilla...

EventoLey
Fecha 1 de Febrero de 2016

(Sustitutivo de la Cámara a los

P. de la C. 2135 y 2235)

(Conferencia)

LEY NUM. 2

1 DE FEBRERO DE 2016

Para enmendar los Artículos 1.97, 2.05, 2.07A, 2.08B, 2.13, 2.17, 2.19A, 2.26, 2.27, añadir un nuevo inciso (j) al Artículo 2.28; enmendar el inciso (a), añadir nuevos incisos (b) y (c), reenumerar los actuales incisos (b), (c), (d), (e), (f) y (g) como (d), (e), (f), (g), (h) e (i) del Artículo 2.34; enmendar los incisos (a) y (b) del Artículo 2.35; enmendar los incisos (c) y (d) del Artículo 3.02; enmendar el inciso (e) del Artículo 23.05, de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”; para enmendar el inciso (4) de la Sección 7 de la Ley Núm. 138 de 26 de junio de 1968, según enmendada, conocida como “Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles”, a los fines de fijar a todo propietario de vehículo o vehículo de motor, arrastre o semiarrastre la tablilla del mismo, establecer que en el proceso del traspaso, el propietario que vende su vehículo de motor, arrastre o semiarrastre, mantendrá la tablilla autorizada por el Departamento de Transportación y Obras Públicas para uso en otro vehículo y el adquiriente comprará una, de no contar con su propia tablilla, para mantener la capacidad de la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles de crear gravámenes a la tablilla del propietario del vehículo; y para otros fines.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Es sabido que nuestro País se enfrenta a diario con nuevos retos económicos causados por la situación fiscal global. Diversas familias se ven afectadas en sus necesidades más básicas, situación que eventualmente, afecta a la sociedad en general. A estos efectos, es necesario que el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico le brinde a sus ciudadanos una mayor cantidad de herramientas para encarar los costos del diario vivir.

Como es de conocimiento general, este mercado ha mermado en un 8.1% para el período entre enero y julio del año presente en comparación con este mismo período al año 2013. Lo que ha afectado seriamente a la industria automotriz. Actualmente, la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, no reconoce como pertenencia del dueño del vehículo de motor la tablilla de éste. Esto ocasiona que, en los procesos de compraventa de vehículos en la Isla, sea obligatoria la compra de una nueva tablilla con cada vehículo de motor que se adquiera. Dicha situación resulta en un gasto oneroso para el nuevo propietario, que necesita el nuevo vehículo para realizar sus tareas cotidianas y sin él se encontraría en una lucha por su supervivencia.

Hoy día, los traspasos de vehículos de un titular a otro son muy comunes, más ahora que la economía ha afectado seriamente la compraventa de vehículos de motor nuevos. Como consecuencia, en este tipo de transacción los concesionarios así como compradores no tienen la alternativa de verificar si el vehículo, arrastre o semiarrastre posee gravámenes. En muchas ocasiones, es cuando la transacción esta completada, que los compradores o concesionarios se dan cuenta que el vehículo tiene un gravamen que aumenta el costo de venta de la unidad o inutiliza la venta. Esto provoca grandes pérdidas en toda la cadena de distribución.

Mediante mandato constitucional, recae sobre la Asamblea Legislativa la responsabilidad de aprobar leyes que beneficien a la ciudadanía, de modo que se haga posible un sano convivir y un pleno disfrute de las libertades civiles. Considerando el beneficio en que redundaría esta medida, esta Asamblea Legislativa, enmienda la Ley 22-2000, según enmendada, supra, a los fines de fijar a todo propietario de vehículo de motor la tablilla del mismo, evitando así la duplicidad de gastos en el proceso de compraventa de vehículos de motor en el País.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1

Se enmienda el Artículo 1.97 de la Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 1.97.-Tablillas

Tablilla

Significará la identificación individual que como parte del permiso de un vehículo de motor, arrastre o semiarrastre, le expida el Secretario al propietario del vehículo de motor, sea persona natural o jurídica, la cual podrá contener números o letras o combinación de ambos.”

Artículo 2

Se enmienda el Artículo 2.05 de la Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

Artículo 2.05.-Registro de vehículos de motor, arrastres o semiarrastres autorizados a transitar por las vías públicas

El Secretario establecerá y mantendrá un registro actualizado de todos los vehículos de motor, arrastres o semiarrastres autorizados a transitar por las vías públicas. Para tal propósito, extenderá a cada vehículo de motor, arrastre o semiarrastre inscrito, una identificación exclusiva que consistirá del número de identificación o serie del vehículo o del vehículo de motor, previamente asignado por el manufacturero, así como aquel otro número que entienda apropiado el Secretario.

El Secretario deberá mantener actualizados sus registros en caso de venta o traspaso de algún vehículo de motor, arrastre, semiarrastre o camión a los fines de que el marbete de este concuerde con la tablilla expedida al propietario del vehículo adquirido.

Además, deberá notificar a la Administración de Suscripción Conjunta de Seguro Obligatorio, así como a la Administración de Compensación por Accidentes Automovilísticos sobre cualquier actualización del número de tablilla con el marbete. Con relación a los vehículos o vehículos de motor, el registro contendrá la siguiente información:

1) ...

2) ...

3) ...

4) Identificación o tablilla concedida al propietario del vehículo o vehículo de motor.

5) ...

6) ...

7) ...

Todo propietario de vehículo de motor tendrá que notificar al Secretario, así como a la compañía aseguradora del vehículo, de todo cambio de color o carrocería realizado a dicho vehículo que altere su aspecto, dentro de los treinta (30) días de llevado a cabo tales cambios. Para propósitos de cumplir con esta notificación bastará con que se envíe por correo certificado al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas copia de un informe del taller donde se realizó el cambio, de la factura o del recibo otorgado por el taller o una declaración del individuo que realizó el cambio. El incumplimiento de esta disposición implicará falta administrativa, que conllevará una multa de doscientos cincuenta dólares ($250.00).

Asimismo, el propietario de la tablilla deberá notificar al Secretario en cinco (5) días laborables desde el momento de la venta, donación o cesión del vehículo de motor, arrastre o semiarrastre en cuál vehículo de motor, arrastre o semiarrastre va a utilizar la tablilla. Para propósitos de cumplir con esta notificación, el propietario deberá presentarse al Centro de Servicios al Conductor (CESCO) de su conveniencia y cumplir con el procedimiento reglamentario a estos efectos. El cambio de la tablilla se retrotraerá y hará efectivo a la fecha de la venta. En caso de que posea más de un vehículo, y por tanto, más de una tablilla, el propietario deberá utilizar cada tablilla en aquel automóvil en que esté registrada según el Artículo 2.08-B de esta Ley y no podrá colocarla en cualquier otro vehículo de su pertenencia. El incumplimiento de estas disposiciones implicará falta administrativa, que conllevará una multa de doscientos cincuenta dólares ($250.00).

Se dispone que un diez (10) por ciento de los fondos recaudados por concepto de estas multas serán destinados a una cuenta especial de la Directoría de Servicios al Conductor (DISCO), para sufragar los gastos de reprogramación requerida, la administración y mantenimiento del Sistema DAVID Plus.

...

.

Artículo 3

Se enmienda el Artículo 2.07-A de la Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

Artículo 2.07-A.-Camiones

Para identificar los camiones fabricados para la transportación de agregados se le asignará al propietario de los mismos una tablilla distinta cuya numeración comenzará con las letras “TA” y seguida por cuatro números. Cada tablilla, a su vez, será identificada con una de las siguientes categorías, según aplique:

a) Camión de Volteo.

b) Camión Remolcador.

c) Vagoneta.

Artículo 4

Se enmienda el Artículo 2.08-B de la Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

Artículo 2.08-B.-Registro

El Secretario establecerá y mantendrá un registro actualizado de todas las motocicletas antiguas, clásicas o clásicas modificadas que se encuentren en Puerto Rico. Para tal propósito, extenderá a cada propietario de motocicletas antiguas, clásicas o clásicas modificadas una tablilla o placa especial, según establecido en el Artículo 2.26 de esta Ley, y...

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