Ley Núm. 212 de 8 de diciembre de 2015, para enmendar el Artículo 4 de la Ley 416-2004, según enmendada, conocida como la 'Ley sobre Política Pública Ambiental', y establecer las funciones que ejercerán la Oficina de Gerencia de Permisos y la Junta de Calidad Ambiental en ciertos proyectos de tránsito y transportación en los cuales el Departamento de Transportación y Obras Públicas y el Departamento de Transportación Federal actúen como agencias coproponentes en la preparación de una declaración de impacto ambiental bajo la Sección 102 (C) del National Environmental Policy Act of 1969, según enmendada, y la Sección 6002 del Safe, Accountable, Flexible, Efficient Transportation Equity Act: A Legacy for Users, según enmendada, con el propósito de mejorar y agilizar la evaluación ambiental de tales proyectos, por los Gobiernos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de los Estados Unidos de Norteamérica, logrando la preparación de un solo documento ambiental y mejorando la participación pública y...

EventoLey
Fecha 8 de Diciembre de 2015

(P. de la C. 2729)

(Conferencia)

LEY NUM. 212

8 DE DICIEMBRE DE 2015

Para enmendar el Artículo 4 de la Ley 416-2004, según enmendada, conocida como la “Ley sobre Política Pública Ambiental”, y establecer las funciones que ejercerán la Oficina de Gerencia de Permisos y la Junta de Calidad Ambiental en ciertos proyectos de tránsito y transportación en los cuales el Departamento de Transportación y Obras Públicas y el Departamento de Transportación Federal actúen como agencias coproponentes en la preparación de una declaración de impacto ambiental bajo la Sección 102 (C) del National Environmental Policy Act of 1969, según enmendada, y la Sección 6002 del Safe, Accountable, Flexible, Efficient Transportation Equity Act: A Legacy for Users, según enmendada, con el propósito de mejorar y agilizar la evaluación ambiental de tales proyectos, por los Gobiernos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de los Estados Unidos de Norteamérica, logrando la preparación de un solo documento ambiental y mejorando la participación pública y coordinación interagencial en tales procesos de estudio ambiental; y para otros fines.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, según enmendada, conocida como la “Ley sobre Política Pública Ambiental” (Ley Núm. 9), fue la primera legislación, fuera del marco federal, en requerir la preparación de una Declaración de Impacto Ambiental (DIA), (véase, U.S. Environmental Protection Agency, Office of Research and Development, Environmental Impact Requirements in the States: NEPA’s Offspring (1974). Seis meses antes, el 1ro. de enero de 1970, el Gobierno Federal había aprobado el National Environmental Public Policy Act of 1969, (NEPA), ley que sirvió de modelo para nuestra principal legislación de índole ambiental.

En su Sección 102(2)(C) NEPA dispuso que las agencias del Gobierno Federal deberían incluir, junto a toda recomendación o informe sobre propuestas para acciones mayores con impacto ambiental significativo sobre el medio ambiente, una DIA en la cual se evalúe el impacto de tales acciones. De manera similar, la Ley Núm. 9, supra, dispuso que los departamentos, agencias, municipios, corporaciones e instrumentalidades públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus subdivisiones políticas deberían preparar una DIA antes de efectuar cualquier acción o promulgar cualquier decisión gubernamental que afecte significativamente la calidad del medio ambiente.

Posteriormente, la Ley Núm. 9 fue derogada por la Ley 416-2004, según enmendada (Ley Núm. 416), la cual en su Artículo 4 B(3), también provee para la preparación de una DIA. Éste es, a todos los fines, idéntico al Artículo 4 C de la anterior Ley Núm. 9 y su homólogo en NEPA, la Sec. 102(2)(C). Según señalado en Misión Industrial de P.R. v. J.C.A., 145 D.P.R. 908, 920 (1998), la Ley Núm. 9 se tomó en su mayor parte, casi literalmente, de NEPA. Véase, N. Martí, Article 4 C of The Environmental Public Policy Law: A need for clarification, 36 Rev. Col. Abogados 771 (1975). La Ley Núm. 416 y su antecesora, en lo concerniente al proceso de estudio de impactos ambientales centrado sobre la preparación de una DIA, son esencialmente idénticas.

Propagación de Metodología NEPA como Técnica de Análisis de Impactos Ambientales. Puerto Rico no fue la única jurisdicción que descansó en NEPA como fuente o guía para la utilización de la técnica de análisis de impactos ambientales mediante la preparación de DIAs. Según indica el Profesor Nicholas Robinson, desde que el Congreso aprobó la Sección 102(2) (C) de NEPA, hasta el 1992, más de setenta y cinco (75) jurisdicciones en el plano internacional, habían adoptado la técnica de evaluación (assessment) de impactos ambientales como un instrumento de toma de decisiones.

Ya para enero de 1976 treinta (30) estados y Puerto Rico tenían requisitos de preparación de DIAs, aunque no necesariamente mediante estatutos tan abarcadores como NEPA. Este tipo de legislación estatal es comúnmente conocido como State Environmental Policy Acts (SEPAs, por sus siglas en inglés). Trece (13) de estos estados y Puerto Rico contaban con legislación abarcadora tipo NEPA. Catorce (14) estados requerían DIAs para ciertos tipos de acción o actividad, o para determinadas áreas geográficas, agencias o actividades.

Cinco (5) años luego de aprobarse el NEPA, además de Puerto Rico, los estados de California, Hawáii, Connecticut, Indiana, Maryland, Massachusetts, Michigan, Minnesota, Montana, Nuevo Méjico, Nueva York, Carolina del Norte, Tejas, Virginia, Washington y Wisconsin tenían legislación, requiriendo la preparación de DIAs. Ya para el año 1981, veintiocho (28) jurisdicciones tenían requisitos de preparación de DIAs. De éstas, dieciséis (16), al igual que Puerto Rico, seguían el modelo NEPA, y cuatro (4) habían promulgado órdenes ejecutivas abarcadoras, estableciendo procedimientos equivalentes a una DIA. Nueve (9) estados requerían análisis ambiental para ciertos propósitos específicos limitados.

Costos Asociados a Formulación de DIAs en Procesos Concurrentes NEPA/SEPAs. Cuando una acción propuesta o proyecto, particularmente uno de envergadura desde el punto de vista de escala, tamaño, tipo o impactos requiere aprobación por organismos estatales y municipales, al igual que por el Gobierno Federal, la actividad puede estar sujeta tanto a NEPA como al SEPA correspondiente. Al basarse en NEPA, los distintos SEPAs, incluyendo la Ley Núm. 416, sirven las mismas funciones analíticas: evaluar el potencial impacto de acciones o proyectos propuestos, sobre el medio ambiente natural y valores protegidos, por ejemplo, aire, agua, suelo, lugares históricos, ciertas especies de flora y fauna, entre otros, y las alternativas a éstos.

La posible repetición y los gastos inherentes a la utilización de un instrumento de política pública, como lo es un requisito de informar impactos ambientales, necesariamente conlleva una consideración de los costos institucionales a incurrirse. Por ejemplo, el Departamento de Energía Federal indicó que entre el 2003 y 2012 los pagos a contratistas para la preparación de una DIA fluctuaron entre sesenta mil (60,000) y ocho punto cinco (8.5) millones de dólares. Un estudio para el Council on Environmental Quality (CEQ), entidad con funciones similares a nivel federal, en cuanto a la promulgación de pautas para los aspectos procesales y sustantivos inherentes al proceso de DIA, a las de la Junta de Calidad Ambiental, estimó que en el año 2003 una DIA típicamente costaba entre $250,000 y $2 millones.

DIAs preparados bajo SEPAs son igualmente costosos y pueden también resultar en atrasos a proyectos. Aunque no hay información pública disponible para Puerto Rico, se entiende que los gastos asociados a la preparación y eventual aprobación de una DIA para un proyecto controversial, de potenciales impactos amplios o abarcadores, o tecnológicamente complejo, excederá varios cientos de miles de dólares, e irá acompañado de significativos atrasos al eventual desarrollo y terminación del proyecto. En el caso de un proyecto vial, el costo del documento ambiental y estudios científicos y de ingeniería relacionados puede fluctuar entre los dos punto cinco (2.5) y tres (3) mil millones de dólares. Todo ello sin certeza alguna que la acción propuesta o proyecto se completará.

Por otra parte, acciones judiciales bajo NEPA cuestionando si una DIA es adecuada, por lo general, no son exitosas. Por ejemplo, según un informe del General Accounting Offices (GAO), entre el 2008 y 2011 el Gobierno Federal defendió exitosamente sus decisiones en más del 50% de los casos. A manera de ejemplo, en el 2011, en el 68% de las acciones judiciales instadas bajo NEPA, el Gobierno Federal prevaleció. Las acciones judiciales tienen, sin embargo, el efecto de atrasar el comienzo de las acciones o proyectos contemplados en el documento ambiental y aumentar los costos por el riesgo de gastos de litigio y litigación, propiamente. La convergencia de propósitos entre NEPA y SEPA ocasiona que el cumplimiento por separado con ambos estatutos resulte en la duplicación de esfuerzos y resultantes ineficiencias, situación que ha sido objeto de críticas por lo prolongado de los procesos y sus costos.

Las ineficiencias identificadas pueden resultar de la repetición concurrente o consecutiva de esfuerzos y actividades cuando una acción, desarrollo o proyecto está sujeta tanto a NEPA como a SEPA. Esta situación fue prontamente identificada por el Gobierno Federal en los inicios de la implantación de NEPA.

Medidas de Agilización de Procedimientos bajo NEPA. Mediante Orden Ejecutiva Presidencial de 5 de marzo de 1970, Executive Order 11514, 35 Fed Reg 4247, suscrita dos meses luego de aprobada NEPA, se dispuso que las agencias federales están obligadas a, primero, consultar con las instrumentalidades federales, estatales y locales apropiadas al conducir actividades que afecten la calidad del ambiente; y, segundo, a fomentar la adopción por agencias estatales y locales de procedimientos similares para informar al público sobre aquellas actividades con efecto sobre la calidad del ambiente.

El documento ambiental es el resultado tangible del proceso de examen bajo NEPA. Su propósito es proveer, en la etapa de planificación y antes de la implantación del proyecto, una discusión amplia y justa de los impactos ambientales significativos que se anticipan del proyecto propuesto. Antes de NEPA y los SEPAs existía poca o ninguna supervisión sobre actividades públicas o privadas con potenciales impactos en detrimento del medio ambiente. Luego, actividades en la esfera federal tan dispares como la realineación de un sistema vial principal, City of Carmel by the Sea et al. v. U.S. Dept. of Transportation, 123 F. 3d 1142 (1997), o la restauración de un tribunal federal, Save the Courthouse Committee v. Lynn, 408 F. Supp. 1323...

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