Ley Núm. 219 de 31 de agosto de 2012, para adoptar la nueva Ley de Fidecomisos; derogar los artículos 834 a 874 del Código Civil de 1930, inclusive; y para otros fines.

EventoLey
Fecha31 de Agosto de 2012

(P. de la C. 3712)

(Conferencia)

LEY NUM. 219

31 DE AGOSTO DE 2012

Para adoptar la nueva Ley de Fidecomisos; derogar los artículos 834 a 874 del Código Civil de 1930, inclusive; y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El fideicomiso está regulado en los artículos 834 al 874 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, según enmendado, específicamente en el Capítulo Tercero (De la constitución de fideicomisos), del Título Tercero (De las sucesiones), del Libro Tercero (De los diferentes modos de adquirir la propiedad).

La mayor parte de los artículos incorporados en el Código Civil se incorporaron a éste mediante la Ley Núm. 41 de 23 de abril de 1928. Esta Ley incorporó totalmente la definición anglosajona del “charitable trust” y en Puerto Rico se le introduce como fideicomisos con fines no pecuniarios. Algunas disposiciones fueron añadidas o modificadas mediante la Ley Núm. 211 de 8 de mayo de 1952. Los demás artículos no han sido alterados durante setenta años, lo que obviamente deja la figura del fideicomiso puertorriqueño obsoleto e ineficaz con respecto a la realidad económica y social actual. Hace setenta y dos años era muy diferente la sociedad y la economía de nuestro País. Resulta por tanto imperativo la elaboración de una reglamentación digna de nuestros tiempos. El desarrollo actual del fideicomiso ha tenido que ser fundamentado a base de la jurisprudencia. La Ley Núm. 211 de 8 de mayo de 1952 enmendó los artículos 834, 839, 841, 843, 845, 846, 848 y 869 del Código Civil.

En la actualidad, y en la práctica, el fideicomiso ha superado enormemente su regulación en el Código Civil. Debido a la vaguedad, a las lagunas jurídicas y la falta de definición que permean las disposiciones relativas al fideicomiso, el Tribunal Supremo ha incorporado doctrinas del derecho anglosajón y ha utilizado el derecho comparado para poder resolver controversias que sobre el fideicomiso se le han planteado.

En esta propuesta se ha variado la ubicación de esta figura jurídica, que desde su inclusión en el Código Civil en 1928 se encuentra regulado en el Libro de las Sucesiones, aparentemente por razón del carácter gratuito de la transmisión de la propiedad en él. Sin embargo, es importante hacer notar que lo esencial para su ubicación en el Código es la naturaleza del derecho y no la forma en que se constituye. Abona a esta conclusión el hecho que el fideicomiso puede también constituirse por acto entre vivos, lo que lo separa de las instituciones comprendidas en las Sucesiones.

En el derecho comparado podemos ver que cada país ha encontrado la manera de reglamentar el fideicomiso: unos por medio del Código Civil, otros mediante el Código Mercantil, otros mediante leyes especiales, incluyendo bancarias y de vivienda; otros lo han regulado a través de códigos de fideicomisos o legislaciones estatales y otros meramente siguiendo la doctrina y la jurisprudencia. Las dos alternativas que parecían más razonables en nuestro caso particular fueron dos de las mencionadas. Podía decidirse que permaneciera en el Código civil, reubicado dentro del Libro de Derechos Reales como propiedad especial. La segunda opción consiste en instituirlo mediante legislación especial, para lo cual se revisó el Anteproyecto sobre un Código de Fideicomisos para Puerto Rico de Luis F. Sánchez Vilella que, aunque un tanto extenso, resulta ser una excelente base de la cual partir.

Lo importante, sin embargo, es estar consciente de la necesidad de enmendar la legislación puertorriqueña en materia de fideicomisos. Esta reforma debe estar dirigida a promover el uso de la institución ya no sólo en su aspecto familiar y sucesorio, sino como mecanismo de desarrollo económico para Puerto Rico. La normativa actual sobre fideicomisos debe ser ampliamente enmendada atemperándola a las necesidades actuales de la población y de la economía. Para ello, hace falta también enmendar las leyes fiscales y contributivas para lograr que el fideicomiso puertorriqueño sea un instrumento más atractivo a los inversionistas y a los ciudadanos del país.

La propiedad fiduciaria, como ya se ha dicho, es el equivalente del dominio legal preconizado por el derecho angloamericano. Y razonando en la línea del doctor Alfaro, debe entenderse que si la estructura del derecho civil permite la existencia de la propiedad fiduciaria de bienes transmitidos por causa de muerte, no hay razón para que no exista transmisión entre vivos de la propiedad fiduciaria sobre determinados bienes que no formen parte de una herencia. Así como las Institutas de Justiniano y el Código de Bello admitieron y regularon la propiedad fiduciaria respecto de bienes hereditarios, así puede también la ley contemporánea permitir y regular la transmisión de toda clase de patrimonio por medio de fideicomiso para que tenga efecto, tanto durante la vida del fideicomitente, como después de su muerte. Mediante esta reforma se puede sustituir la institución romana, fosilizada y estéril, con un fideicomiso amplio, vivo, flexible, fecundo y útil que sea un trasunto cabal del trust angloamericano, sin necesidad de recurrir a doctrinas ajenas al Derecho Civil (Alfaro, Ricardo J., ob cit, págs. 34 a 37).

En esta propuesta se sigue principalmente al ilustre profesor panameño Ricardo Alfaro, quien opina que para lograr adaptar el trust angloamericano a las legislaciones civilistas, es necesario primeramente convencerse de que entre ambos sistemas no existe un abismo insalvable.

Para esto esta Asamblea Legislativa entiende necesario no contaminar ninguno de los dos sistemas, salvo que se trate de instituciones que puedan adaptarse del sistema angloamericano al sistema civil. Es por estas razones que proponemos que el fideicomiso se consagre en una ley especial fuera del Código Civil.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se adopta la nueva Ley de Fideicomisos, que leerá:

“LEY DE FideicomisoS

CAPITULO I.- Disposiciones Generales Artículos 1 a 6
Artículo 1 Definición.

El fideicomiso es un patrimonio autónomo que resulta del acto por el cual el fideicomitente le transfiere bienes o derechos, y que será administrada por el fiduciario para beneficio del fideicomisario o para un fin específico, de acuerdo con las disposiciones del acto constitutivo y, en su defecto, conforme a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 2 Patrimonio autónomo.

Los bienes o derechos fideicomitidos constituyen un patrimonio totalmente autónomo y separado de los patrimonios personales del fideicomitente, del fiduciario y del fideicomisario, que queda afectado al fin particular que se le confiera al momento de la constitución.

Mientras subsista el fideicomiso, este patrimonio queda exento de la acción singular o colectiva de los acreedores del fideicomitente, el fideicomisario y del fiduciario, salvo lo establecido en la Sección Sexta de esta Ley.

Artículo 3 Titularidad.

Durante la vigencia del fideicomiso, la masa de bienes fideicomitidos corresponden a un patrimonio autónomo del Fiduiciario y el fideicomisario es el titular de un interés beneficioso que se concreta a la terminación del fideicomiso, salvo que se trate de rentas o bienes que deba o pueda recibir periódicamente antes.

Artículo 4 Deberes y facultades de las partes.

La naturaleza y extensión de los deberes y facultades de las partes serán determinadas por el acto constitutivo del fideicomiso. A falta de disposición en dicho acto, serán determinados por esta Ley.

Artículo 5 Registro Especial de Fideicomisos.

Se crea el Registro de Fideicomisos adscrito a la Oficina de Inspección de Notarías de la Rama Judicial, dispondrá reglamentación a los efectos de los requisitos y la forma en que habrá de establecerse el Registro.

Todo fideicomiso constituido en Puerto Rico se inscribirá en el Registro Especial de Fideicomisos, bajo pena de nulidad.

En la inscripción se harán constar las siguientes menciones:

a) el nombre del fideicomiso que se constituye;

b) fecha y lugar de su constitución;

c) número de escritura y nombre del notario ante quien se otorgó, en su caso;

d) el nombre y la dirección del fideicomitente;

e) el nombre y la dirección del fiduciario o fiduciarios y de sus sustitutos, si alguno; y

f) el nombre y la dirección del fideicomisario o fideicomisarios y de sus sustitutos, si alguno.

El notario que otorga el acto de constitución del fideicomiso tendrá la obligación de notificarlo a la Oficina de Inspección de Notarías no más tarde de los primeros diez días del mes siguiente a su otorgamiento.

Artículo 6 Duración del fideicomiso.

El plazo de duración del fideicomiso no podrá exceder de setenta y cinco (75) años a partir de su constitución, excepto en los casos de incapacitados, los cuales tendrá la duración de noventa (90) años o la vida del fideicomisario incapacitado, lo que sea mayor.

Si se constituye por un plazo indefinido o por un plazo mayor, será válido por el plazo de noventa (90) años. Pero, si el fideicomitente hubiera manifestado la intención de que no sea válido por el plazo menor, el fideicomiso resultará nulo.

Esta disposición no alcanza a los fideicomisos de fines públicos, los cuales podrán ser indefinidos.

CAPITULO II.- Fideicomiso de fines privados Artículos 7 a 61
SECCION PRIMERA.- Acto de constitucion del fideicomiso Artículos 7 y 8
Artículo 7 Forma.

La voluntad de constituir fideicomiso debe declararse expresamente por acto entre vivos, mediante escritura pública.

También puede...

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