Ley Núm. 23 de 24 de febrero de 2011, para derogar la Ley Núm. 138 de 18 de julio de 1998, según enmendada, conocida como 'Ley para Regular los Negocios de Casas de Empeño' y sustituirla por la nueva 'Ley para Regular el Negocio y las Operaciones en las Casas de Empeño', con el propósito de armonizar sus disposiciones con la realidad socioeconómica actual, y para otros fines; y para enmendar la Ley Núm. 18 de 21 de septiembre de 1983, según enmendada, conocida como 'Ley de Compra y Venta de Metales y Piedras Preciosas', a los fines de enmendar la Sección 6 y delegar al Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico la facultad de fiscalizar, reglamentar el negocio de compraventa de metales y piedras preciosas cuando éste se lleve a cabo en el mismo local donde se opere el negocio de casa de empeño; y para otros fines.

EventoLey
Fecha24 de Febrero de 2011

(P. de la C. 2894)

LEY NUM. 23

24 DE FEBRERO DE 2011

Para derogar la Ley Núm. 138 de 18 de julio de 1998, según enmendada, conocida como “Ley para Regular los Negocios de Casas de Empeño” y sustituirla por la nueva “Ley para Regular el Negocio y las Operaciones en las Casas de Empeño”, con el propósito de armonizar sus disposiciones con la realidad socioeconómica actual, y para otros fines; y para enmendar la Ley Núm. 18 de 21 de septiembre de 1983, según enmendada, conocida como “Ley de Compra y Venta de Metales y Piedras Preciosas”, a los fines de enmendar la Sección 6 y delegar al Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico la facultad de fiscalizar, reglamentar el negocio de compraventa de metales y piedras preciosas cuando éste se lleve a cabo en el mismo local donde se opere el negocio de casa de empeño; y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La presente legislación tiene como propósito derogar la vigente “Ley para Regular los Negocios de Casas de Empeño”, y sustituirla por la nueva “Ley para Regular el Negocio y las Operaciones en las Casas de Empeño”, que incluye disposiciones dirigidas a imponer requisitos más estrictos para el licenciamiento y fiscalización del negocio de casa de empeño.

En Puerto Rico se ha reflejado un incremento significativo en las solicitudes para operar un negocio de casa de empeño. Debido al rápido ritmo de crecimiento en el número de casas de empeño y en la utilización de sus servicios por parte de miles de consumidores, es necesario ampliar la supervisión y fiscalización de estos negocios que, según el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, venden aproximadamente treinta millones de dólares ($30,000,000) anuales. Actualmente, los negocios de casas de empeño, como parte de su comercio habitual, adquieren mediante compra, bienes muebles, incluyendo metales y piedras preciosas. Para esto último, es menester que posean una licencia emitida por el Departamento de Hacienda bajo la Ley Núm. 18 de 21 de septiembre de 1983, según enmendada, conocida como “Ley de Compra y Venta de Metales y Piedras Preciosas”. Ahora bien, al momento de examinar las casas de empeño, la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras se encuentra impedida de entrar a supervisar y examinar la actividad de compra y venta de metales, así como de piedras preciosas y de mercadería, por no tener jurisdicción para ello, aun cuando ambas actividades se lleven a cabo en el mismo local. Por tal razón, se hace necesario que ambos negocios, cuando sean operados en un mismo local, sean altamente supervisados y fiscalizados por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico.

Como parte del esfuerzo para regular de forma más estricta las operaciones y las diversas transacciones en estos negocios, la Asamblea Legislativa propone facultar a los agentes del orden público y aquéllos facultados por esta Ley a realizar inspecciones para verificar su cumplimiento. La razonabilidad de un registro administrativo realizado en industrias estrechamente reglamentadas, sin la previa obtención de una orden judicial conforme con lo dispuesto en la Sec. 10 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico, estará sujeta a la especificidad y delimitación con que se realice el registro. La constitucionalidad de estatutos que permitan la inspección y ordenen que se entregue dicha propiedad presuntamente robada o apropiada ilegalmente, que se encuentra en una casa de empeño, al agente del orden público facultados por esta Ley, también ha sido sostenida, siempre y cuando la misma se realice estrictamente como se le ha delegado en el estatuto que lo permite.

Claro está, el operador de una casa de empeño tiene un deber respecto a los artículos que serán parte de la transacción en cuestión. Debido a la naturaleza y complejidad de este tipo de negocio, el operador de la misma tiene que asumir una actitud activa y discernir respecto a la procedencia de cada artículo que le ofrecen.

Se hace entonces patente la necesidad de que los requisitos para el otorgamiento de licencias al negocio de casas de empeño sean más estrictos. De esta forma, se le facilita al ente regulador la fiscalización del negocio y las operaciones de casas de empeño y le brinda al consumidor mayor confianza en este tipo de negocio, lo cual finalmente redundará en una bonanza para esta industria.

Teniendo el conocimiento de la importancia de establecer y mantener una efectiva fiscalización del negocio de casa de empeño, esta Asamblea Legislativa considera necesario establecer legislación local de avanzada que posicione a Puerto Rico entre aquellas jurisdicciones comprometidas a proteger a la ciudadanía, combatir el problema de mercancía hurtada y exigir el cumplimiento del Negocio de Casa de Empeño con las leyes estatales y federales que le sean aplicables.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1 Título

Esta Ley se conocerá y podrá citarse como “Ley para Regular el Negocio y las Operaciones en las Casas de Empeño”.

Artículo 2 Definiciones

Para los propósitos de esta Ley, se adoptan las siguientes definiciones:

  1. Activos líquidos: activos que se pueden transformar en efectivo rápidamente y al menor costo posible. Éstos son dinero en efectivo, así como depósitos bancarios, y valores con un vencimiento menor de tres (3) meses.

  2. Cargo por Servicio: cantidad de dinero, tasa, descuento, o comisión que una persona natural o jurídica que se dedica al negocio de casas de empeño cobra a sus clientes de manera directa, indirecta, o disfrazada como compensación por los servicios que presta en esa capacidad.

  3. Comisionado: el Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico.

(d) Compra: la adquisición de bienes muebles, sin pacto de retroventa, incluyendo Metales Preciosos y Piedras Preciosas a un Concesionario por una persona, excepto por un suplidor autorizado, la cual se hace a consignación, o a cambio de valor u otros bienes.

(e) Concesionario: la persona a quien el Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico haya expedido una licencia bajo esta Ley.

(f) Funcionario de Orden Público: para efectos de esta Ley, es un Agente de Rentas Internas del Departamento de Hacienda, o un agente de la Policía de Puerto Rico, en conjunto o por separado.

(g) Licencia: es la autorización expedida por el Comisionado para operar un negocio de casa de empeño.

(h) Metal Precioso: incluye oro, plata, platino, plata esterlina, radio y paladio en cualquier grado de pureza de dichos metales o en cualquier artículo común o comercialmente conocido como de joyería.

(i) NAICS: por sus siglas en inglés, significa la “North American Industry Clasification System”. El “NAICS” es el sistema para organizar industrias y negocios utilizado a nivel federal por todas aquellas agencias que recopilan y clasifican información con el propósito de colectar, analizar y publicar estadísticas relacionadas a la economía de los Estados Unidos.

(j) Negocio de Casa de Empeño: incluye toda actividad mediante la cual cualquier persona se dedique a conceder Préstamos sobre Prenda, incluyendo aquellos con pacto de retro, así como a comprar y vender Metales Preciosos, Piedras Preciosas o cualquier otro bien mueble, según autorizado por esta Ley.

(k) OCIF: la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico.

(l) Oficina: el local donde ubica la oficina principal del concesionario y cualquier otro local en los que se conduce el negocio de casa de empeño.

(m) Persona: cualquier persona natural, mayor de edad, o jurídica incluyendo, pero sin limitarse a, individuos, sociedades, corporaciones, fideicomisos, o cualquier otra entidad jurídica.

(n) Piedra Preciosa: cualquier gema tal como diamante, esmeralda rubí, zafiro o cualquier piedra semipreciosa, incluyendo, pero sin limitarse a la amatista, ágata, espinela, jaspe, ónice, ópalo, topacio, turquesa, perla u otra.

(o) Prendador: la persona que toma dinero a préstamo y da en garantía una prenda.

(p) Prestamista: la persona que da dinero a préstamo.

(q) Préstamo sobre prenda: la entrega de una suma de dinero por un prestamista a cambio del recibo de cualquier bien mueble, el cual sea susceptible de posesión, en garantía del cumplimiento de la obligación de devolver dicha cantidad en una fecha fija o futura determinable, junto al pago de los intereses devengados y cualquier otro cargo permitido por esta Ley.

Se entenderá además, que es un préstamo sobre prenda la venta de un bien mueble con pacto de retro, cuando el comprador advenga en posesión del bien, otorgando al vendedor el derecho a redimir el mismo, pagando una suma previamente determinada en exceso al precio de venta original más los cargos permitidos, en un término establecido que no sea mayor de ciento ochenta (180) días se considerará también que un préstamo sobre prenda cuando habiéndose dado en prenda el bien mueble y el título sobre el bien mueble a favor del prestamista, el bien mueble se mantenga en posición del deudor por...

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