Ley Núm. 230 de 21 de noviembre de 2011, para enmendar los Artículos 2.003, 3.002, 3.004, 3.008, 3.009, 4.005, 5.002, 5.007, 5.009, 6.002. 6.004, 6.007, 6.014, 7.001, 8.001 y 8.011; enmendar el Artículo 8.012 y dividirlo en incisos; y enmendar los Artículos 9.014, 9.021, 9.027, 9.031, 9.039, 9.040, 9.041, 10.012, 12.001, 12.004 y 13.004 y añadir un nuevo Artículo 12.024, reenumerar el actual Artículo 12.024 como 12.025 y el actual Artículo 12.025 como 12.026 de la Ley 78-2011, conocida como 'Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI' a los fines de realizar enmiendas de redacción y técnicas, eliminar lenguaje duplicado, aclarar definiciones y requisitos; disponer sobre las oficinas administrativas y de operaciones, sujetas a balance de partidos, las funciones de los vicepresidentes, la contratación de personal en las Juntas de Inscripción y la presencia de observadores en centros de votación; armonizar el lenguaje sobre designación de jueces; especificar plazos y horarios para distintas funciones...

EventoLey
Fecha21 de Noviembre de 2011

(P. de la C. 3488)

(Conferencia)

LEY NUM. 230

21 DE NOVIEMBRE DE 2011

Para enmendar los Artículos 2.003, 3.002, 3.004, 3.008, 3.009, 4.005, 5.002, 5.007, 5.009, 6.002. 6.004, 6.007, 6.014, 7.001, 8.001 y 8.011; enmendar el Artículo 8.012 y dividirlo en incisos; y enmendar los Artículos 9.014, 9.021, 9.027, 9.031, 9.039, 9.040, 9.041, 10.012, 12.001, 12.004 y 13.004 y añadir un nuevo Artículo 12.024, reenumerar el actual Artículo 12.024 como 12.025 y el actual Artículo 12.025 como 12.026 de la Ley 78-2011, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI” a los fines de realizar enmiendas de redacción y técnicas, eliminar lenguaje duplicado, aclarar definiciones y requisitos; disponer sobre las oficinas administrativas y de operaciones, sujetas a balance de partidos, las funciones de los vicepresidentes, la contratación de personal en las Juntas de Inscripción y la presencia de observadores en centros de votación; armonizar el lenguaje sobre designación de jueces; especificar plazos y horarios para distintas funciones electorales, fijar el mínimo de votación para conservar la franquicia electoral de un partido político como tres por ciento (3%) de los votos emitidos por la candidatura a Gobernador y armonizar el lenguaje sobre los Partidos Principales; aclarar el lenguaje relativo a la base de votos sobre la cual se computará el número de endosos requeridos para una candidatura; especificar la elegibilidad para voto adelantado y proteger su voluntariedad; disponer que todo candidato electo deberá someter a la Comisión Estatal de Elecciones un estado de situación financiera revisado, manteniendo la norma vigente desde el año 2008; corregir referencias de ley, armonizar disposiciones transitorias y para otros fines relacionados.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley 78-2011, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI, tenía como uno de sus objetivos fijar un criterio uniforme para el nivel de votación requerido a un partido político para retener la franquicia electoral. La anterior Ley Electoral de Puerto Rico de 1977, según enmendada, disponía tres modalidades distintas para lograr dicha renovación de la franquicia electoral. No obstante esta intención, el texto aprobado por de la Ley 78, supra, como cualquier proyecto humano contiene imperfecciones técnicas y de redacción, como por ejemplo la que mantiene una inconsistencia en el sentido de que se mantienen fragmentos de lenguaje que distinguen porcentajes en casos de votos íntegros o de votos emitidos por la candidatura a Gobernador. Esta inconsistencia amerita aclararse de modo que esté claro que la franquicia electoral se conserva con tres por ciento (3%) de los votos por la candidatura a Gobernador, que siempre ha sido el criterio más fácil de cumplir por los partidos.

Con la aprobación de esta medida, aclaramos otras definiciones y corregimos lenguaje repetitivo o que hace referencia a Artículos que en el proceso de aprobación sufrieron cambios y ya no concuerdan entre sí. Veamos a continuación algunos ejemplos de las enmiendas a realizarse.

El Artículo 8.012 de la Ley 78, supra, dispone los requisitos de peticiones de endoso para la radicación de candidaturas. En la mayoría de los casos, para partidos que retuvieron su franquicia electoral se requiere recoger una cantidad de endosos equivalentes al menos a cuatro por ciento (4%) de los votos emitidos por el candidato del partido al mismo cargo en la pasada elección. Esto constituyó una liberalización del requisito previo de cinco por ciento (5%). En el caso de candidatos independientes y partidos por petición se flexibiliza aún más a sólo uno por ciento (1%) del total de votos emitidos para el cargo, en atención al reto que ello representa.

No obstante, en dos partes del referido artículo, las relacionadas a aspirantes a alcalde y a legislador, se omitió incluir el condicional de que se trata del porcentaje del voto emitido para el mismo cargo, que en el lenguaje del Artículo se le refiere como “para el cargo público electivo concernido”. Es necesario hacer extensiva esta condición a todas las candidaturas y aclarar que se trata de los votos emitidos para el cargo específicamente concernido o sea, alcalde de ese municipio en particular, senador o representante de ese distrito en particular, senador o representante por acumulación de ese partido de modo que no haya confusiones innecesarias. A la vez, se aprovecha para convertir varios párrafos de ese artículo a una división en incisos, a los fines de facilitar la redacción de enmiendas o la referencia a disposiciones específicas en el futuro, y mover un lenguaje referente a los aspirantes al cargo de legislador municipal hacia el párrafo que trata sobre puestos municipales.

Un aspecto importante de la Ley 78, lo es la agilización del proceso para voto adelantado y voto ausente. Aunque no se logra el grado de alta flexibilidad que tienen los ciudadanos de decenas de estados de la Unión, constituye un adelanto sobre la casi imposibilidad que era la norma. No obstante, al promover la oportunidad de voto adelantado en sus Artículos 9.039, 9.040 y 9.041 se presentó un cuestionamiento válido sobre si en aras de alentarlo y facilitarlo se estaba afectando la voluntariedad del mismo. El voto adelantado es un instrumento importante para la persona que tiene un posible conflicto entre deberes ineludibles o necesidades apremiantes y su derecho al sufragio, mas la intención no es que sea una imposición. Es necesario, por tanto, aclarar que en el caso de agentes del Orden Público la participación electoral adelantada no es un requisito absoluto, sino que aplica hasta cierto número de aquellos asignados para trabajar ese horario, teniendo los demás la alternativa de un turno preferente el día de los comicios; a los mismos fines se corrige el lenguaje que aparentaba imponer obligatoriedad al voto adelantado del funcionario electo.

En su Artículo 10.012, por su parte, el referido Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI dispone varios requisitos procesales que debe cumplir un candidato electo, posterior a su elección, para lograr su certificación por la Comisión Estatal de Elecciones.

La disposición relevante de la anterior Ley Electoral de Puerto Rico de 1977, según enmendada, era el inciso (a) del Artículo 4.001. Éste había sido enmendado por virtud de la Ley 27-2008, a los fines de que todo candidato que resultare electo en la elección general radicará en la Comisión Estatal de Elecciones un estado de situación revisado, en lugar de un informe auditado según se había dispuesto anteriormente. Esta enmienda, según el tracto legislativo, se hizo reconociendo la realidad de que la frase “informe auditado” o “estado auditado” tiene un significado técnico específico en el mundo de la contabilidad pública y cumplir con tal requisito puede, por un lado, convertirlo en un obstáculo oneroso para candidatos que no mantengan registros extensos de contabilidad, por haber sido individuos asalariados o de recursos modestos, a la vez que por el otro lado potencialmente le impondría al Contador Público Autorizado asumir responsabilidad por acciones posteriores tomadas a base de ese informe sin necesariamente tener los verdaderos fundamentos de una auditoría sobre una persona. La conclusión fue que el objetivo se lograba permitiendo presentar un estado revisado, en que la responsabilidad de la veracidad del contenido permanece en el sujeto del informe, combinado con los otros documentos de información financiera que ya se le requieren a todo candidato o funcionario electo.

Todos los hechos que llevaron a la aprobación de la Ley 27-2008 continúan vigentes en el momento presente, por lo que debe incorporarse el mismo lenguaje al Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI.

Mediante esta ley se rectifican estas redacciones para aclarar la intención legislativa. Del mismo modo, abordamos disposiciones sobre las facultades y funciones de la Comisión Estatal de Elecciones y de su Presidente y sobre procesos de inscripción y votación que similarmente conservaron fragmentos de lenguaje que no concuerdan con lo que fue la intención legislativa. La intención de la Asamblea Legislativa de promover una mayor flexibilidad administrativa, dejando claro en qué áreas se amerita el llamado “balance partidista” de personal, se reafirma con estas correcciones. Asimismo, se restablece el lenguaje para mantener agilidad en el reclutamiento de los miembros de las Juntas de Inscripción.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1

Se enmienda el Artículo 2.003 de la Ley 78-2011, conocida como “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea:

Artículo 2.003.-Definiciones.-

A los efectos de esta Ley, los siguientes términos o frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

1) …

(33) “Franquicia Electoral”- Potestad que le otorga esta Ley a los partidos políticos para disfrutar de los derechos y prerrogativas que la misma le confiere conforme la categoría que le corresponda. Podrán mantener su franquicia electoral aquellos partidos que obtengan el tres por ciento (3%) o más del total de votos válidos emitidos.

(59) “Papeleta No Adjudicada” - Papeleta votada por un elector en la cual los inspectores de colegio no puedan ponerse de acuerdo sobre su adjudicación y la misma se refiere a la...

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