Ley Núm. 245 de 23 de diciembre de 2014, para enmendar los actuales incisos (c), (k), y (l), añadir dos nuevos incisos (d) e (i), y reenumerar los actuales incisos (d), (e), (f), (g), (h), (i), (j), (k), (l), (m), (n) y (o) del Artículo 3; enmendar los actuales incisos (a), (b) y (d), añadir los nuevos incisos (a), (b), (c), (d), (e), (f), (g), y reenumerar los actuales incisos (a), (b), (c), (d) y (e) del Artículo 4; enmendar los incisos (a), (b), (c) y (d) del Artículo 5; enmendar los actuales incisos (a), (b), (c), (e), (f), (j), (l), añadir los nuevos incisos (d), (e), (f) y (p), reenumerar los actuales incisos (d), (e), (f), (g), (h), (i), (j), (k) y (l) del Artículo 6; enmendar los actuales incisos (a), (d), (e), crear un nuevo inciso (b), eliminar el inciso (c) y reenumerar el actual inciso (b) como inciso (c), del Artículo 7; derogar el actual inciso (b) y crear un nuevo inciso (b), y enmendar los actuales incisos (a) y (c) del Artículo 8; añadir un nuevo Artículo 9; enmendar y reenumerar el...

EventoLey
Fecha23 de Diciembre de 2014

(P. de la C. 1841)

(Conferencia)

LEY NUM. 245

23 DE DICIEMBRE DE 2014

Para enmendar los actuales incisos (c), (k), y (l), añadir dos nuevos incisos (d) e (i), y reenumerar los actuales incisos (d), (e), (f), (g), (h), (i), (j), (k), (l), (m), (n) y (o) del Artículo 3; enmendar los actuales incisos (a), (b) y (d), añadir los nuevos incisos (a), (b), (c), (d), (e), (f), (g), y reenumerar los actuales incisos (a), (b), (c), (d) y (e) del Artículo 4; enmendar los incisos (a), (b), (c) y (d) del Artículo 5; enmendar los actuales incisos (a), (b), (c), (e), (f), (j), (l), añadir los nuevos incisos (d), (e), (f) y (p), reenumerar los actuales incisos (d), (e), (f), (g), (h), (i), (j), (k) y (l) del Artículo 6; enmendar los actuales incisos (a), (d), (e), crear un nuevo inciso (b), eliminar el inciso (c) y reenumerar el actual inciso (b) como inciso (c), del Artículo 7; derogar el actual inciso (b) y crear un nuevo inciso (b), y enmendar los actuales incisos (a) y (c) del Artículo 8; añadir un nuevo Artículo 9; enmendar y reenumerar el actual Artículo 9 como Artículo 10; enmendar el inciso (a) Artículo 12; y reenumeran los actuales Artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17; de la Ley 253-1995, según enmendada, conocida como “Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor” a los fines de aclarar disposiciones de esta Ley en torno a la accesibilidad del seguro de responsabilidad obligatorio y el derecho de selección de todo consumidor al asegurador de su preferencia; incorporar un Formulario de Selección del Seguro Obligatorio, en aras de garantizar y viabilizar tal derecho de selección; reiterar y establecer procesos que aseguren el pago de un cargo fijo de un cinco por ciento (5%) a las entidades autorizadas para el cobro de los derechos de licencia vehicular y del seguro obligatorio, de una remuneración justa y adecuada de parte de todos los aseguradores, incluyendo la Asociación de Suscripción Conjunta; promover prácticas y procesos que viabilicen un ambiente sano y dinámico de competencia justa en el mercado del seguro obligatorio entre todos los aseguradores que proveen el seguro de responsabilidad obligatorio; establecer un cargo por servicio de un cinco por ciento (5%), del cual un uno por ciento (1%) será destinado al Departamento de Transportación y Obras Públicas y un cuatro por ciento (4%) será destinado al Fondo General; enmendar el Artículo 27.270 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico” a los fines de exigir a las aseguradoras que forman parte del Formulario de Selección que proporcionen información al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas, en formato de archivo electrónico o según le sea peticionado, relacionada con el historial de reclamaciones por daños o pérdida de vehículos recibidas de sus asegurados; derogar la Sección 5 de la Ley 161-2012 para atemperar con las nuevas disposiciones; establecer disposiciones transitorias para el inicio de cumplimiento con esta Ley; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El sistema de Seguro de Responsabilidad Obligatorio (SRO), se adoptó por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico mediante la aprobación de la Ley 253-1995, según enmendada. La aprobación de dicha Ley tuvo el objetivo principal de atender un problema de pérdida económica que acontecía en aquel entonces, como resultado de los daños a vehículos de motor no compensados en accidentes de tránsito. La referida Ley incorporó el requisito a todo vehículo de motor, de poseer un seguro de responsabilidad pública, ya sea tradicional o el seguro obligatorio, como condición y requisito para transitar por las vías de rodaje del País. La cubierta del seguro de responsabilidad obligatorio está llamada a responder por aquellos daños causados a vehículos de motor de terceros como resultado de un accidente de tránsito, por los cuales es legalmente responsable el dueño del vehículo de motor asegurado y a causa de cuyo uso se ocasionan dichos daños.

Para asegurar el cumplimiento y garantizar la obligatoriedad de la adquisición de un seguro de responsabilidad de esta naturaleza, la Ley 253-1995 diseñó un sistema para el cobro del seguro de responsabilidad obligatorio junto con el pago de los derechos de expedición o renovación de licencia de vehículo de motor, es decir, al momento de adquirirse el marbete del vehículo de motor. Tal como se diseñó el sistema para el cobro del seguro de responsabilidad obligatorio, el Secretario de Hacienda recauda el importe del pago de la prima que hacen los dueños de vehículos, junto con el pago para obtener o renovar la licencia del vehículo de motor. Subsiguientemente, dicho funcionario, luego de descontado un cargo por servicio de cobro, transfiere el monto restante de las primas cobradas a la Asociación de Suscripción Conjunta (en adelante, ASC), quien ha estado a cargo de administrar el importe de las primas del seguro de responsabilidad obligatorio pagadas directamente por el consumidor o asegurado a través de las Colecturías de Rentas Internas.

No obstante, aun cuando la intención de la Ley 253-1995 fue que la ASC fungiera como asegurador residual para garantizar el seguro a los consumidores rechazados por los aseguradores privados, el sistema implementado para el cobro del SRO junto con los derechos de la licencia del vehículo de motor propició que la ASC fuera en un principio el único asegurador que ofreciera el SRO y que actualmente domine aproximadamente el 80% del mercado. El proceso establecido, aunque efectivo en cuanto a facilitar el cumplimiento con el requisito de adquirir cubierta, limitó las alternativas de los consumidores para seleccionar el asegurador de preferencia en los puntos de venta. La realidad es que la alternativa de seleccionar al asegurador del seguro de responsabilidad obligatorio de su preferencia, al momento de expedir o renovar el marbete, no se ha viabilizado si la transacción se realiza en las Colecturías de Rentas Internas y los Centros de Servicios al Conductor, conocidas por sus siglas “CESCO”.

Entre otras razones, lo anterior tuvo su génesis en que el proceso establecido y la implementación para el sistema de cobro de los derechos de licencia vehicular, limitaban a los aseguradores privados ofrecer al consumidor la alternativa de la cubierta del seguro obligatorio. Lo anterior no creó un ambiente en el mercado de competencia justa y equitativa. Esto en definitiva, no resulta de beneficio para el consumidor puertorriqueño, quienes durante años han visto limitadas sus alternativas en el derecho de selección.

En la actualidad, los aseguradores privados pagan un cargo por servicio a las entidades autorizas al cobro. Dicho cargo fluctúa desde $8 a $11 por póliza, pese a que la ASC no paga cuantía alguna. En el caso de las colecturías, en donde solo se vende o renueva la póliza que ofrece la ASC, que según lo dispuesto por Ley ésta pudiera pagar hasta un 5%, pero en los últimos años (basado en dicha fórmula) lo pagado es lo máximo permitido por Ley, es decir, el 5%. Es por lo anterior que este proyecto propone establecer un cargo fijo y uniforme de cinco por ciento (5%), a ser pagado a las entidades autorizadas al cobro, según definidas por esta Ley. Asimismo, se establece un cargo por servicio de un cinco por ciento (5%), de los cuales un cuatro por ciento (4%) será asignado al Fondo General y un uno por ciento (1%) será asignado al Departamento de Transportación y Obras Públicas.

Actualmente un número significativo de aseguradores han incursionado en el mercado del seguro obligatorio. Esto ha provocado una competencia positiva que ha beneficiado al consumidor, en lo que respecta a servicios. Todas las entidades oficiales independientes, autorizadas por el DTOP para el cobro de los derechos de licencia vehicular, salvo las Colecturías, hacen accesible la selección a los asegurados a la hora de pagar su marbete. Esto es cónsono con las disposiciones de la Ley 253-1995. Sin embargo, el proceso de suscripción al presente carece de un formulario uniforme que viabilice y garantice el derecho de selección del consumidor, dispuesto en el estatuto regulatorio que aquí nos ocupa.

En virtud de lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa considera medular garantizar a todo consumidor la oportunidad de seleccionar libremente el proveedor del seguro obligatorio de su preferencia, aun cuando esté adquiriendo su marbete en una Colecturía. Con ello, se busca facilitar el cumplimiento con el requisito de adquirir un seguro de...

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