Ley Núm. 258 de 15 de septiembre de 2012, para adoptar la Ley de Servicios Funerarios de Puerto Rico; disponer para la reglamentación de sus disposiciones; y proveer para su vigencia.

EventoLey
Fecha15 de Septiembre de 2012

(P. de la C. 2979)

(Conferencia)

LEY NUM. 258

15 DE SEPTIEMBRE DE 2012

Para adoptar la Ley de Servicios Funerarios de Puerto Rico; disponer para la reglamentación de sus disposiciones; y proveer para su vigencia.

ExposiciOn de Motivos

La Asamblea Legislativa de Puerto Rico, en el cumplimiento de su deber de promover el bienestar general del pueblo puertorriqueño, debe aprobar legislación para armonizar e imprimirle eficiencia a las normas estatutarias y reglamentarias relativas a la prestación de servicios funerarios. Al así hacerlo, debe tomar en consideración la salud pública, los legítimos intereses de las familias que requieren esos servicios, la conveniencia para el pueblo en la disponibilidad de servicios funerales adecuados en un mercado de libre competencia, y el más alto grado de respeto y solemnidad ante el hecho irremediable de la muerte de un ser humano.

A través de varios siglos la sociedad puertorriqueña ha adoptado prácticas y costumbres para tratar a sus difuntos, desde el momento del fallecimiento hasta su disposición final, ya sea mediante el enterramiento o la cremación. Algunas de esas prácticas han evolucionado, y han sido reconocidas y reglamentadas, mediante leyes, reglamentos y otras normas, que hoy están dispersas en el ordenamiento jurídico de Puerto Rico.

Al aprobar esta Ley de Servicios Funerarios de Puerto Rico, intentamos armonizar todas las disposiciones sobre servicios funerarios, sin que ello necesariamente implique la derogación de legislación que nos ha sido útil por muchos años.

Además, con la aprobación de esta Ley establecemos la política pública con relación a las personas fallecidas.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

CAPITULO I.- TITULO Y POLITICA PUBLICA Artículos 1.01 y 1.02
Artículo 1.01

Título Corto.

Esta Ley se conocerá como "Ley de Servicios Funerarios de Puerto Rico".

Artículo 1.02

Política Pública.

Es política pública del Pueblo de Puerto Rico reconocer que la dignidad del ser humano es inviolable, y que ese fundamental principio trasciende la vida natural y se proyecta hacia la posteridad, por lo que el trato dado a toda persona fallecida, y en consideración a sus deudos, debe estar revestido del mayor grado de dignidad, consideración y respeto, en un plano de justicia esencial sostenido por los valores de la cultura occidental de la cual somos parte.

CAPITULO II.- CERTIFICACION DE MUERTE Artículos 2.01 a 2.03
Artículo 2.01 Certificado de Defunción

El Certificado de Defunción, expedido a tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, es prueba del fallecimiento de un ser humano. El certificado de defunción podrá ser registrado en cualquier oficina del Registro Demográfico independientemente del municipio donde ocurra la defunción.

Artículo 2.02 Permiso de traslado; personas fallecidas fuera de Puerto Rico

El permiso de traslado y enterramiento o cremación del cadáver de toda persona fallecida fuera de Puerto Rico, constituirá prueba de la defunción de ese ser humano.

Artículo 2.03 Certificación; personas fallecidas en eventos catastróficos

Cuando una persona falleciere en un evento catastrófico regirá lo dispuesto en la Ley Núm. 1 de 12 de diciembre de 1985, conocida como "Ley para Declarar la Muerte en Casos de Eventos Catastróficos".

CAPITULO III.- TRASLADO DE CADAVERES Artículos 3.01 a 3.04
Artículo 3.01 Protección del cuerpo

Todo cadáver será trasladado debidamente cubierto mediante una bolsa plástica con cremallera y protegido de manera que no esté expuesto a simple vista y no represente riesgo para la salud pública.

Si han transcurrido más de veinticuatro (24) horas desde el fallecimiento, el cuerpo deberá estar embalsamado, previo a su traslado, salvo cuando el traslado se haga en ataúd sellado de metal.

Todo cadáver bajo la jurisdicción del Instituto de Ciencias Forenses, acorde con la Ley Núm. 13 de 24 de julio de 1985, no podrá ser embalsamado sin previa autorización del Instituto de Ciencias Forenses.

Artículo 3.02 Vehículos para traslados por tierra

Se podrán trasladar cadáveres en vehículos fúnebres, ambulancias u otros vehículos que estén debidamente autorizados para esos propósitos por la Comisión de Servicio Público. En el caso de que el paciente fallezca en ambulancia se regirá por lo dispuesto en el Reglamento General de Salud Ambiental.

Artículo 3.03 Traslados por mar o aire; requerimiento

Todo agente de embarcaciones, compañías de transporte, líneas aéreas o entidades dedicadas a transporte por mar o aire, donde se vaya a trasladar un cadáver, deberá requerir la presentación del permiso de traslado y enterramiento o cremación correspondiente al cuerpo a ser trasladado, así como los documentos requeridos por la jurisdicción correspondiente.

Artículo 3.04 Traslado; requerimiento de embalsamamiento; excepción

Cuando por motivos de creencias religiosas no se realice el embalsamamiento del cadáver, se podrá realizar el traslado, siempre que se haga en un ataúd sellado de metal. En estos casos se deberá obtener un permiso especial emitido por el Departamento de Salud.

CAPITULO IV.- FUNERARIAS Artículos 4.01 a 4.05
Artículo 4.01 Funerarias; Establecimiento

Toda empresa para proveer servicios fúnebres operará desde uno o más locales debidamente autorizados por la Oficina de Gerencia de Permisos, y con licencia sanitaria a ser expedida por el Secretario de Salud. Deberá cumplir, además, con todos los requisitos dispuestos por las leyes y reglamentos de Puerto Rico, y con aquellos dispuestos mediante ordenanza del municipio donde esté operando sus facilidades. Todo servicio funeral o de cremación que conlleve velorio, enterramiento, traslado a otros países o cremación, deberá ser ofrecido por una funeraria o un crematorio debidamente licenciado y autorizado por los distintos Departamentos y/o dependencias del Gobierno de Puerto Rico.

Artículo 4.02 Funerarias; Dirección

Toda funeraria será dirigida por un Director Funerario, debidamente calificado y certificado como tal por el Secretario de Salud. Deberá haber aprobado un curso técnico vocacional en ciencias mortuorias u otro curso equivalente, con prueba adecuada de sus cualificaciones morales y presentará un certificado de buena conducta expedido por el Superintendente de la Policía de Puerto Rico, todo ello a satisfacción del Secretario del Departamento de Salud.

Artículo 4.03 Precauciones

Toda persona que preste servicios de cualquier clase en una funeraria, será responsable de observar las siguientes medidas de precaución:

(1) Utilizará equipo o materiales para su protección, al manejar o tener cualquier contacto directo con un cadáver o con sus fluidos, excreciones y secreciones. Ello incluirá, pero sin limitarse a, guantes, bata, mascarilla, cubrecabellos, cubiertas para zapatos y mangas ajustadas en las muñecas.

(2) Si tuviere cortaduras o heridas abiertas, se abstendrá de tener contacto con un cadáver, o con sus fluidos, excreciones y secreciones.

(3) Antes de iniciar labores con un cadáver, y luego de terminar esas labores, se lavará las manos con agua y jabón bactericida.

(4) Cuando en el manejo de un cadáver se percate de que el cuerpo manifieste signos de descomposición, lo notificará de inmediato a la persona responsable de la funeraria.

Artículo 4.04 Funerarias; Facilidades

(1) Toda funeraria contará con servicios sanitarios destinados al público, divididos por sexo, ubicados fuera del área de preparación o embalsamamiento de cadáveres, y fuera del área para capillas o velatorios.

(2) Cuando la funeraria vaya a embalsamar cadáveres deberá contar con una sala de embalsamamiento, que cumplirá con los siguientes requisitos:

a. Estará fuera del área de capillas o velatorios.

b. Equipo de aire acondicionado o, en su defecto, ventilación adecuada.

c. Sistema de disposición de desperdicios biomédicos.

d. Mesa de mármol, de acero inoxidable o de un material de eficiencia análoga.

e. Protección adecuada contra insectos y otras sabandijas.

f. Suministro de agua potable, fría y caliente.

g. Iluminación adecuada para la labor de embalsamamiento.

Toda funeraria que cuente con el espacio adecuado podrá operar una cafetería o designar un área para el consumo de café o para dispensar refrigerios y alimentos ligeros, siempre que cuente con las licencias o autorizaciones correspondientes para la prestación de esos servicios.

Artículo 4.05

Costos o Precios por Bienes y Servicios; Obligación de Mantener Información Disponible.

Toda empresa o establecimiento dedicado a la prestación de bienes y servicios funerarios proveerá a todo cliente una lista o relación de los costos o precios de cada uno de los bienes y servicios que ofrece.

CAPITULO V.- EMBALSAMAMIENTO Artículos 5.01 a 5.03
Artículo 5.01 Embalsamadores

Toda persona que se dedique a la práctica de embalsamar cadáveres o aplicar procedimientos parciales de embalsamamiento, tales como bañar y desinfectar el cadáver, aspirar cavidades, suturar boca, cerrar ojos o aplicar cosméticos, deberá tener una licencia vigente expedida por...

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