Ley Núm. 294 de 29 de septiembre de 2012, para enmendar el Artículo 4, el Artículo 6, y el Artículo 7 de la Ley Núm. 36 de 28 de julio de 1989, según enmendada, conocida como 'Ley de Dinero y Otros Bienes Líquidos Abandonados o No Reclamados', a fin de aclarar la aplicabilidad de la misma a las entidades bancarias internacionales, modificar la información contenida en el 'Aviso de Dinero y Otros Bienes Líquidos No Reclamados en Poder de (nombre [de] la institución financiera o tenedor)'; disponer que copia del Aviso requerido sea publicado en la página de Internet de la institución financiera o tenedor de bienes abandonados; armonizar el pago de intereses en el reintegro de dichas cantidades con la Ley 42-2012; y para otros fines.

EventoLey
Fecha29 de Septiembre de 2012

(P. de la C. 4008)

LEY NUM. 294

29 DE SEPTIEMBRE DE 2012

Para enmendar el Artículo 4, el Artículo 6, y el Artículo 7 de la Ley Núm. 36 de 28 de julio de 1989, según enmendada, conocida como “Ley de Dinero y Otros Bienes Líquidos Abandonados o No Reclamados”, a fin de aclarar la aplicabilidad de la misma a las entidades bancarias internacionales, modificar la información contenida en el “Aviso de Dinero y Otros Bienes Líquidos No Reclamados en Poder de (nombre [de] la institución financiera o tenedor)”; disponer que copia del Aviso requerido sea publicado en la página de Internet de la institución financiera o tenedor de bienes abandonados; armonizar el pago de intereses en el reintegro de dichas cantidades con la Ley 42-2012; y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La presente Ley tiene como propósito enmendar la Ley Núm. 36 de 28 de julio de 1989, según enmendada, conocida como “Ley de Dinero y Otros Bienes Líquidos Abandonados o No Reclamados” (en adelante, “Ley Núm. 36”) con el fin de aclarar su aplicabilidad a las entidades bancarias internacionales licenciadas bajo la Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley del Centro Bancario Internacional” (en adelante, “Ley Núm. 52”), modificar la información contenida en el “Aviso de Dinero y Otros Bienes Líquidos No Reclamados en Poder de (nombre [de] la institución financiera o tenedor)”, disponer que copia del Aviso requerido sea publicado en la página de Internet de la institución financiera o tenedor de bienes abandonados, y armonizar el pago de intereses en el reintegro de dichas cantidades con la Ley 42-2012.

Actualmente, las entidades bancarias internacionales establecidas bajo la Ley Núm. 52 tienen la facultad de ofrecer y efectuar una amplia gama de servicios financieros y no financieros a través de todo el mundo, incluyendo los Estados Unidos, siempre y cuando éstas no realicen transacciones de negocios con residentes de Puerto Rico. La excepción a lo anterior son aquellos negocios efectuados por las entidades bancarias internacionales con los bancos pertenecientes al Gobierno de Puerto Rico o con otras entidades bancarias internacionales.

Las entidades bancarias internacionales licenciadas bajo la Ley Núm. 52 se encuentran dentro de lo que la Ley Núm. 36 define como institución financiera. Ahora bien, cuando la Ley Núm. 36 hace mención a la obligación que tienen las instituciones financieras o los tenedores de dineros y otros bienes líquidos abandonados de informar y remitir los mismos a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (OCIF), lo limita a aquellos bienes pertenecientes a personas cuya última dirección conocida sea en Puerto Rico.

Según fuera mencionado anteriormente, las entidades bancarias internacionales están impedidas de realizar negocios con residentes de Puerto Rico, por lo que, aún cuando éstas están incluidas dentro de lo que la Ley Núm. 36 define como “institución financiera”, las mismas actualmente no remiten a la OCIF los dineros o bienes líquidos abandonados en su poder por éstos no ser bienes pertenecientes a personas cuya última dirección conocida es en Puerto Rico.

Por entender que redunda en beneficio del interés público y de los clientes de dichas entidades bancarias internacionales el que se remitan los bienes abandonados a la OCIF, esta Asamblea Legislativa propone la presente enmienda. Esto, teniendo en mente que contrario a lo que sucedería si las entidades bancarias internacionales se quedaran con dichos bienes imponiéndoles cargos por servicio hasta consumirlos en su totalidad, bajo la Ley Núm. 36 el término para reclamar dichos bienes no prescribe.

De otro lado, actualmente todo tenedor de bienes abandonados o no reclamados tiene la obligación de publicar un Aviso en el periódico que debe contener, entre otras cosas, el nombre, la última dirección conocida y la cantidad de dinero u otros bienes líquidos a que tengan derecho dichas personas, sean naturales o jurídicas.

Esta Asamblea Legislativa reconoce...

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