Ley Núm. 30 de 18 de enero de 2012, para enmendar los Artículos 2 y 19 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, denominada como la 'Ley Especial de Sustento de Menores', a los fines de aclarar su respectivo contenido y conformarlos a las leyes y reglamentos federales sobre la materia especial de alimentos de menores, definiendo y adoptando la figura del 'cash medical support' para ser incluida en las obligaciones alimentarias; y para otros fines.

EventoLey
Fecha18 de Enero de 2012

(P. de la C. 2279)

(Conferencia)

LEY NUM. 30

18 DE ENERO DE 2012

Para enmendar los Artículos 2 y 19 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, denominada como la “Ley Especial de Sustento de Menores”, a los fines de aclarar su respectivo contenido y conformarlos a las leyes y reglamentos federales sobre la materia especial de alimentos de menores, definiendo y adoptando la figura del “cash medical support” para ser incluida en las obligaciones alimentarias; y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico respecto a los alimentos de menores e incapacitados está investida del más alto interés, ya que es parte integral del derecho fundamental a la vida y a la subsistencia de la persona, Artículo II, Secciones 1 y 7, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

En su génesis legal el derecho de los menores y dependientes a recibir alimentos, estaba regulado por la Ley Orgánica del Departamento de Servicios Sociales, Ley Núm. 171 de 30 de junio de 1968, la que fue reiteradamente enmendada, para armonizar sus disposiciones con la legislación federal aplicable.

La reglamentación federal sobre la materia de alimentos es dinámica, por lo que nuestro derecho ha evolucionado consistentemente desde el año 1975, cuando originalmente se creó el Programa de Sustento de Menores, hasta que en el 1986 la Asamblea Legislativa de Puerto Rico entendió procedente aprobar una legislación especial que atendiera la compleja situación que representaba el brindar igual servicio a las personas receptoras de asistencia económica como a aquéllas que soliciten los servicios de manera privada, incluyendo adoptar medidas para asegurar el cumplimiento y el establecimiento de unas guías para determinar las pensiones alimentarias.

Fue así que se aprobó la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre 1986, denominada como la Ley Especial de Sustento de Menores, la cual reafirmó la política pública de fomentar la paternidad y maternidad responsable, y se cumplieron con los señalamientos de auditoría federal que exigían el establecimiento de mecanismos obligatorios de retención de ingresos,  la adopción de procedimientos expeditos para establecer y hacer cumplir las órdenes de alimentos;  la intercepción de reintegros contributivos estatales;  el embargo de bienes muebles e inmuebles y el que se informe a las agencias de crédito los atrasos en el cumplimiento de la obligación alimentaria.

En el año 1988, el Family Support Act destacó los programas de sustento de menores como el elemento más importante en la lucha en contra de la dependencia del bienestar social de las familias con niños. Con motivo de dicha intención reformista de vanguardia, aprobamos la Ley Especial de Sustento de Menores, la Ley 86-1994, según enmendada; y se crea la Administración de Sustento de Menores (conocida como la ASUME), un organismo facultado para llevar a cabo un procedimiento administrativo expedito conducente a hacer determinaciones filiatorias, establecer o modificar órdenes de pensiones alimentarias y exigir de la persona responsable por ley el cumplimiento de la obligación de prestar alimentos.

En esta ocasión, la Ley de Seguridad Social Federal, Ley Pública 93-647, según enmendada, y la Reglamentación Federal aplicable, requieren que se atempere la legislación local relacionada con el sustento de menores con los cambios recientemente promulgados. Específicamente, los Artículos 2 y 19 de la Ley Núm. 5, ante, deben ser modificados para incluir y regular el beneficio del “cash medical support”, que debe contemplarse en la fijación de las pensiones alimentarias para garantizar un óptimo cuidado en la salud de los alimentistas. Se espera con este proceso, además, evitar la pérdida de la acreditación de nuestros programas y de los fondos federales que solventan los mismos, que podamos proveer una mayor seguridad en los alimentistas en el cuidado de su salud, al prever el pago de gastos médicos que ordinariamente no se contemplan en los contratos de los proveedores de planes médicos o las aseguradoras y los deducibles.

Esta Asamblea Legislativa, consciente del alto interés público que reviste la obligación del pago de pensiones alimentarias, reconoce que la Ley Núm. 5, ante, necesita ser enmendada para conformarla a las leyes y reglamentos federales sobre la materia especial de alimentos de menores, con el fin de incorporar la figura del “cash medical support” en el concepto de alimentos.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1

Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, denominada como la “Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores”, para que lea como sigue:

Artículo 2.-Definiciones

  Para efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

1. Agencia Título IV-D - Agencia para hacer efectivas obligaciones alimentarias del  estado establecidas al amparo del Título IV-D de la Ley de Seguridad Social  Federal. La Administración es la Agencia Título IV-D designada para cumplir con las funciones de hacer efectivas obligaciones alimentarias de menores en Puerto Rico.

2. Administración - La Administración para el Sustento de Menores creada por esta  Ley denominada en adelante por las siglas A.S.U.M.E.

3. Administrador(a) - El Administrador(a) de la Administración para el Sustento de  Menores nombrado conforme dispone esta Ley.

4. Alimentante - Persona natural que por ley tenga la obligación de proveer alimentos, hogar seguro y cubierta de seguro médico.

5. Alimentista - Persona natural que por ley tiene derecho a recibir alimentos, hogar seguro o  cubierta de seguro médico. Incluye cualquier agencia del Estado Libre Asociado  de Puerto Rico o de cualquier entidad gubernamental estatal de otra jurisdicción o federal, que haya provisto beneficios a un alimentista o a la que un alimentista haya cedido sus derechos de alimentos y éste haya suministrado los mismos. En estas últimas circunstancias la entidad gubernamental, estatal o federal, podrá subrogarse en los derechos del alimentista y reclamar al alimentante el costo de los beneficios provistos, más los intereses y gastos legales.

6. Alimentante deudor - Toda persona natural que por ley tiene la obligación de  proveer una pensión alimentaria y que ha incurrido en un atraso de un (1) mes o más en el pago de esa pensión alimentaria constitutiva dicha conducta en una de morosidad.

7. Alimentos - Se define como parte integral del derecho fundamental a la vida y a la subsistencia de la persona, Artículo II, Secciones 1 y 7, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Este concepto se extiende, pero no se limita, a los medios para la subsistencia básica, de acuerdo a las necesidades del que los recibe, como el valor representativo del sustento (la comida), vestimenta, la habitación y el cuidado de la salud. Los Alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista. Asimismo, se dispone que dicho término, comprende aquellos conceptos que de tiempo en tiempo sean establecidos o adoptados por las leyes federales y estatales que rigen sobre el particular.

8. Asistencia médica - Podrá incluir un seguro de cuidado de salud que contenga el pago de los costos de la prima, co-pagos, deducibles y el pago de gastos médicos incurridos en beneficio de un menor que ordinariamente no esté cubierto por un plan o seguro médico.

9. Asistencia médica disponible a un costo razonable - La cantidad en efectivo de asistencia médica o el seguro de salud privado se considera a un costo razonable si no excede el cinco por ciento del salario bruto de la parte responsable de proveer los costos de asistencia médica. La fórmula del cinco por ciento del salario bruto para el pago de un seguro de salud privado se aplica a lo que cuesta añadir al alimentista o alimentistas al seguro de salud...

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