Ley Núm. 67 de 24 de junio de 2010, para enmendar los Artículos 3, 4.-101, 4.-102, 4.-103, 4.-104, 4.-105, 4.-106, 4.-107, 4.-108, 4.-109, 5.-101, 5.-102, 5.-103, 5.-104 y 6, las Secciones 7.-101, 7.-102, 7.-103, 7.-104, 7.-105, 8.-101, 8.-102, 8.-103, 8.-104, 8.-105, 9.-101, 9.-102, 9.-103, 9.-104, 10.-101, y 10.-102, redefinirlas y reenumerarlos como los Artículos 7.-101, 7.-102, 7.-103, 7.-104, 7.-105, 8.-101, 8.-102, 8.-103, 8.-104, 8.-105, 9.-101, 9.-102, 9.-103, 9.-104, 10.-101 y 10.-102; y enmendar los Artículos 12, 13 y 14 de la Ley Núm. 249 de 12 de agosto de 2008, conocida como 'Ley de Condohoteles de Puerto Rico', con el propósito de aclarar disposiciones de la ley relacionadas a su alcance y a la administración de Condohoteles; derogar la Ley Núm. 178 de 16 de diciembre de 2009; y para otros fines relacionados.

EventoLey
Fecha24 de Junio de 2010

P. de la C. 2532

LEY NUM. 67

24 DE JUNIO DE 2010

Para enmendar los Artículos 3, 4.-101, 4.-102, 4.-103, 4.-104, 4.-105, 4.-106, 4.-107, 4.-108, 4.-109, 5.-101, 5.-102, 5.-103, 5.-104 y 6, las Secciones 7.-101, 7.-102, 7.-103, 7.-104, 7.-105, 8.-101, 8.-102, 8.-103, 8.-104, 8.-105, 9.-101, 9.-102, 9.-103, 9.-104, 10.-101, y 10.-102, redefinirlas y reenumerarlos como los Artículos 7.-101, 7.-102, 7.-103, 7.-104, 7.-105, 8.-101, 8.-102, 8.-103, 8.-104, 8.-105, 9.-101, 9.-102, 9.-103, 9.-104, 10.-101 y 10.-102; y enmendar los Artículos 12, 13 y 14 de la Ley Núm. 249 de 12 de agosto de 2008, conocida como “Ley de Condohoteles de Puerto Rico”, con el propósito de aclarar disposiciones de la ley relacionadas a su alcance y a la administración de Condohoteles; derogar la Ley Núm. 178 de 16 de diciembre de 2009; y para otros fines relacionados.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El presente proyecto de ley tiene como propósito incorporar enmiendas técnicas a la Ley de Condohoteles de Puerto Rico con la finalidad de perfeccionar y aclarar varias de sus disposiciones. La Ley de Condohoteles de Puerto Rico, junto con las enmiendas que este proyecto de ley pretende incorporar, tendrá un impacto significativo en expandir el inventario de habitaciones hoteleras y reducir la carga del gobierno en la financiación de expansiones y mejoras a las instalaciones turísticas de la Isla.

El Condohotel es un tipo de propiedad hotelera atractiva al inversionista de capital privado que consiste de un conjunto de unidades en un edificio o grupo de edificios adquiridas por propietarios individuales para dedicarse al alojamiento de transeúntes por medio de un programa integrado de arrendamiento. Esta figura permite al propietario, no sólo el derecho de adquirir un derecho real sobre una unidad de aprovechamiento independiente en una propiedad turística, sino que también provee el derecho a participar de los beneficios económicos que produce el alquiler de dicha unidad a terceros, y el derecho de tiempo en tiempo, sujeto a ciertas limitaciones, a ocupar dicha unidad y utilizar las demás facilidades de la propiedad.

Con anterioridad a la aprobación de la Ley de Condohoteles de Puerto Rico los desarrollos de Condohoteles no tenían otra opción que ser sometidos al régimen de propiedad horizontal, lo cual en muchos casos resultaba incompatible con las actividades turísticas que se pretendían llevar a cabo en el lugar debido las normas de administración más rígidas que provee la Ley de Condominios. Esto representaba una desventaja para un gran número de desarrollos turísticos debido a los requisitos de unanimidad entre los titulares para consentir que se lleven a cabo ciertas remodelaciones u otras mejoras de capital, lo cual es un requisito comprensible para propiedades residenciales pero que resulta demasiado rígido y oneroso en un contexto comercial u hotelero, particularmente si los propietarios no fueran residentes de Puerto Rico.

Al haberse flexibilizado el marco legal aplicable a los Condohoteles con la aprobación de la Ley de Condohoteles de Puerto Rico se promueve el desarrollo de este tipo de propiedad como medio de financiación para instalaciones turísticas, contribuyendo así a aumentar el inventario de habitaciones, lo cual resulta indispensable para encaminar la política pública del Gobierno de Puerto Rico con respecto al turismo.

DECREtase por la asamblea legislativa de puerto rico:

Artículo 1

Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 249 de 12 de agosto de 2008, para que lea como sigue:

“Artículo 3.-Definiciones.

Para propósitos de esta Ley, los siguientes términos en letra mayúscula tendrán los significados que se expresan en este Artículo:

Administrador

significa todo Desarrollador, su Afiliada y/o sus respectivos sucesores que, sujeto a lo dispuesto en esta Ley, se dedican al negocio de proveer servicios de administración a un Programa de Arrendamiento, sea directamente, o mediante el otorgamiento de un Contrato de Administración a través de un Agente.

  1. “Alojamiento” significa cualquier unidad de aprovechamiento independiente en un inmueble sometido al régimen de Condohotel con acceso directo o indirecto a una vía pública y la participación en los Elementos Comunes y la Propiedad Común que le es designada en la Escritura Matriz, diseñada y disponible para el uso y ocupación por una o más personas en calidad de huéspedes a cambio del pago de una tarifa y conforme a lo dispuesto en la “Ley de Hosteleros” y que es administrado por un Administrador en un Programa de Arrendamiento bajo los términos de un Contrato de Arrendamiento a tenor con lo dispuesto en esta Ley. Cada Alojamiento se dedicará únicamente al uso dispuesto para el mismo en la Escritura Matriz. El término no incluye ni Unidades Comerciales ni Unidades Residenciales.

  2. “Condohotel” significa un edificio o grupo de edificios construido para ser regido o que se convierta al régimen de Condohotel a tenor con las disposiciones de esta Ley, el cual cumple con los requisitos de un hotel de turismo o comercial, que consista de apartamientos o habitaciones que sus dueños se comprometan a incluirlas en un Programa de Arrendamiento, por al menos nueve (9) meses al año y bajo aquellos términos y condiciones que acuerden, para ser dedicados al alojamiento de personas transeúntes a cambio de una renta o tarifa diaria o por un período mayor definido. El edificio o grupo de edificios podrá contener áreas comerciales, de oficinas y otro aprovechamiento consistente con el uso principal del mismo, según aquí se define.

  3. “Contrato de Administración” significa el contrato que otorgan un Administrador y un tercero mediante el cual dicho tercero lleva a cabo las obligaciones y ejerce los derechos de dicho Administrador bajo los Contratos de Arrendamiento en calidad de Agente.

  4. “Contrato de Arrendamiento” significa el contrato que pactan y otorgan el Administrador y el Titular de un Alojamiento mediante el cual dicho Titular de un Alojamiento arrienda al Administrador el Alojamiento del cual es dueño para incorporarlo a un Programa de Arrendamiento.

  5. “Aportación Para Gastos de Administración del Programa” significa el monto de los Gastos de Administración del Programa del cual es responsable el Titular de un Alojamiento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6 de esta Ley y en el Contrato de Arrendamiento correspondiente.

  6. “Elemento Común” significa, en un inmueble sometido al régimen de Condohotel al amparo de esta Ley: toda aquella propiedad mueble o inmueble que fuere necesaria para el funcionamiento adecuado del Programa de Arrendamiento, los cuales podrían incluir el salón de conserjería, la recepción y las oficinas administrativas y todo equipo y materiales que se ubiquen de tiempo en tiempo dentro o fuera de los Alojamientos para servir las necesidades de los huéspedes del Condohotel según su categoría, según se disponga en el Contrato de Arrendamiento o en la Escritura Matriz. También podrán ser considerados Elementos Comunes bienes inmuebles por destino, tales como camas, muebles, equipos electrónicos, minibares, computadoras, máquinas de facsímile, cortinas, sábanas, frisas, toallas, batas, ganchos y secadores de pelo, entre otros, y cualquier otra propiedad mueble o inmueble que el Administrador de tiempo en tiempo determine que es necesaria para dichos propósitos en el sano ejercicio de su discreción.

  7. “Gastos de Administración del Programa” significa Gastos Ordinarios del Programa y los Gastos Extraordinarios del Programa, todos los cuales deberán sufragar los Titulares de Alojamientos, según las disposiciones de los Contratos de Arrendamiento.

  8. “Gastos Extraordinarios del Programa” significa todos los gastos para la administración, funcionamiento y mercadeo de un Condohotel según su diseño y categoría no presupuestados pero incurridos o a incurrirse por el Administrador de tiempo en tiempo en el sano ejercicio de su discreción porque son urgentes y necesarios para la administración y buen funcionamiento de los Alojamientos, Elementos Comunes o el Programa de Arrendamiento según su categoría, como por ejemplo, gastos relacionados a cumplir con cambios en las disposiciones legales y reglamentarias, pérdidas materiales, reparaciones imprevistas o de emergencia y acciones legales para hacer valer las disposiciones de la Escritura Matriz, el Contrato de Arrendamiento o en general los derechos de los Titulares de Alojamientos. El término no incluirá gastos para la realización de Mejoras de Capital, a menos que así lo permita la Escritura Matriz o el Contrato de Arrendamiento.

  9. “Gastos Ordinarios del Programa” significa todos aquellos gastos para la administración, funcionamiento y mercadeo de un Condohotel según su diseño y categoría presupuestados e incurridos o a incurrirse por el Administrador de tiempo en tiempo en el sano ejercicio de su discreción para la operación o buen funcionamiento de los Alojamientos, Elementos Comunes o el Programa de Arrendamiento según su categoría, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, los siguientes gastos cuando son aplicables a los Alojamientos y/o los Elementos Comunes: las contribuciones sobre propiedad mueble e inmueble, cargos por los servicios públicos, primas de seguros, honorarios de administración, gastos de auditoría, gastos relacionados con...

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