Ley Núm. 80 de 1 de julio de 2014,  Para enmendar los apartados (a) y (b) de la Sección 3020.08; enmendar el apartado (a) y derogar el apartado (d) de la Sección 3020.10; enmendar los apartados (a),(b),(c) y (e) de la Sección 3020.11; enmendar los apartados (a) y (b) de  la Sección 3020.12; enmendar los apartados (gg), (rr) y (ww) y añadir  los apartados (xx), (yy), (zz) y (aaa) a la Sección 4010.01; enmendar el apartado (b), añadir los apartados (f) y (g) y reenumerar el antiguo apartado (f) como (h) de la Sección 4020.03; enmendar los párrafos (2), (3) y (4) del apartado (a) y el apartado (b) de la Sección 4020.05; enmendar el apartado (c) de la Sección 4020.09; enmendar  los apartados (a), (d) y (f) de la Sección 4030.02; añadir los apartados (b) y (c) y reenumerar el antiguo apartado (b) como apartado (d) de la Sección 4030.04; enmendar la Sección 4030.05; enmendar el apartado (a) de la Sección 4030.21; añadir las Secciones 4030.22, 4030.23 y 4030.24; enmendar los apartados (a), (b), (c), (d), y (e) y...

EventoLey
Fecha 1 de Julio de 2014

(P. de la C. 2041)

(Conferencia)

LEY NUM. 80

1 DE JULIO DE 2014

 Para enmendar los apartados (a) y (b) de la Sección 3020.08; enmendar el apartado (a) y derogar el apartado (d) de la Sección 3020.10; enmendar los apartados (a),(b),(c) y (e) de la Sección 3020.11; enmendar los apartados (a) y (b) de  la Sección 3020.12; enmendar los apartados (gg), (rr) y (ww) y añadir  los apartados (xx), (yy), (zz) y (aaa) a la Sección 4010.01; enmendar el apartado (b), añadir los apartados (f) y (g) y reenumerar el antiguo apartado (f) como (h) de la Sección 4020.03; enmendar los párrafos (2), (3) y (4) del apartado (a) y el apartado (b) de la Sección 4020.05; enmendar el apartado (c) de la Sección 4020.09; enmendar  los apartados (a), (d) y (f) de la Sección 4030.02; añadir los apartados (b) y (c) y reenumerar el antiguo apartado (b) como apartado (d) de la Sección 4030.04; enmendar la Sección 4030.05; enmendar el apartado (a) de la Sección 4030.21; añadir las Secciones 4030.22, 4030.23 y 4030.24; enmendar los apartados (a), (b), (c), (d), y (e) y derogar los apartados (g), (h) e (i) de la Sección 4041.02; enmendar los apartados (a), (c) y (d), derogar el apartado (b) y reenumerar los antiguos apartados (c) y (d) como (b) y (c), respectivamente de la Sección 4042.03; enmendar los apartados (b) y (e) de la  Sección 4042.04; enmendar el párrafo (2) del apartado (a) de la 4050.02; enmendar los párrafos (1) y (2), añadir un nuevo párrafo (2), reenumerar los antiguos párrafos (2), (3) y (4) como párrafos (3), (4) y (5), enmendar los nuevos párrafos (3), (4) y (5), y derogar el antiguo párrafo (5) del apartado (a) de la Sección 4050.04; derogar el párrafo (1), enmendar  el párrafo (3) y reenumerar los antiguos párrafos (2) y (3) como párrafos (1) y (2) del apartado (c) de la Sección 4050.07; enmendar el apartado (b) de la Sección 4050.08; añadir un nuevo apartado (e) a la Sección 6043.01; enmendar el apartado (d) de la Sección  6043.02; enmendar los apartados (a) y (b) de la Sección 6043.05; añadir la Sección 6043.09; enmendar el apartado (a) y enmendar el párrafo (2), añadir el párrafo (3) y reenumerar los antiguos párrafos (3) y (4) como párrafos (4) y (5) del apartado (a) de la Sección 6080.14 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Todo sistema contributivo requiere revisión continua para optimizar su eficacia y eficiencia. Esto es así particularmente con componentes del sistema que son de reciente creación y los cuales requieren monitoreo y re-calibración, como es el Impuesto sobre Ventas y Uso (el “IVU”), originado en el 2006.

Desde la creación del IVU, el Departamento de Hacienda (el “Departamento”) ha estado en un proceso continuo para mejorar la captación de este impuesto. Entre los cambios llevados a cabo está la eliminación del certificado de exención para revendedores, la imposición del IVU en ventas para reventa sujeto a ciertas excepciones y el cobro del impuesto sobre uso en partidas que no son para la reventa previos al levante en el muelle.

El próximo paso en la evolución lógica del IVU a un impuesto al consumo que se imponga gradualmente sobre los márgenes de ganancia, es el cobro del impuesto sobre uso en la mercancía para la reventa previo al levante en el muelle. Este cambio fue incorporado al Código de Rentas Internas de 2011 (el “Código”) mediante la Ley 46-2013 para que sea efectivo el 1 de julio de 2014. Desde su incorporación, el Departamento ha estado trabajando en identificar los mecanismos operacionales requeridos para su implantación al igual que las enmiendas al Código necesarias para habilitar dichos mecanismos.

Estos cambios hacen de la fiscalización del pago de IVU por concepto de todo tipo de mercancía, ya sea para la reventa o no, una más efectiva debido a la imposición del impuesto en el punto de entrada a un número reducido de importadores en comparación con los vendedores al detal. De esta forma el Departamento asegura una porción substancial de los recaudos del IVU en el punto de entrada y reduce el impacto fiscal de que un comerciante cobre y retenga para sí la totalidad del IVU en una venta, ya que lo único en riesgo es el IVU en el margen de ganancia de cada comerciante. De igual forma, la concesión de un crédito al importador y todo revendedor subsiguiente por el impuesto pagado en sus compras, reduce el impacto financiero del pago del impuesto sobre las compras en comparación con el pago total del impuesto en el muelle, como sucedía con el antiguo sistema de arbitrios existente hasta el 2006 para mercancía general.

Estas enmiendas tienen como objetivo el establecer las reglas operacionales relacionadas con la declaración de la mercancía antes del levante, el proceso de fianza y el control de créditos para revendedores, entre otras reglas. Además, se pospone la fecha de efectividad del cobro del IVU en la importación de artículos para la reventa del 1 de julio al 1 de agosto del 2014.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1

Se enmiendan los apartados (a) y (b) de la Sección 3020.08 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lean como sigue:

Sección 3020.08.-Vehículos

(a) Se impondrá, cobrará y pagará sobre todo vehículo que se introduzca del exterior o se fabrique en Puerto Rico, el arbitrio que a continuación de la descripción del mismo se establece subsiguientemente:

1) …

(8) Remolque de Enganche Manual o de Equipo no Pesado: seis punto seis (6.6) porciento sobre el precio contributivo en Puerto Rico;

(9) Disposiciones transitorias-

(A) …

(10) En ningún caso los automóviles, propulsores, ómnibus, camiones, remolque de enganche manual o de equipo no pesado pagarán un impuesto menor de setecientos cincuenta (750) dólares;

(11) Se exceptúa del impuesto contenido en esta Sección, las ambulancias Categoría III, en cuyo caso, no se les impondrá ni cobrará cantidad por concepto del pago de arbitrios. Para efectos de esta ley, “Ambulancia Categoría III” se referirá a toda ambulancia destinada a la transportación de enfermos, lesionados, heridos, incapacitados, imposibilitados o inválidos, de acuerdo a la reglamentación establecida por la Comisión de Servicio Público para la referida categoría. Además, las ambulancias de esta categoría serán especialmente diseñadas, construidas y equipadas con una sala de emergencia rodante. Dichas ambulancias serán operadas por técnicos de emergencia médica autorizados por el Secretario de Salud.

(b) Definiciones.- A los efectos de esta sección y de cualesquiera otras disposiciones aplicables de este Subtítulo, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:

(1) …

(4) “Camiones”, significará e incluirá:

(A) …

(D) El concepto “camiones” también incluirá los remolques que sean diseñados para ser arrastrados por propulsores o por camiones, excluyendo Remolque de Enganche Manual o de Equipo no Pesado. El concepto también incluirá las cajas para almacenamiento o transporte de mercancía.

(5) …

(7) “Remolque de Enganche Manual o de Equipo no Pesado”, significará e incluirá los remolques que puedan ser arrastrados por cualquier tipo de vehículo de motor, excluyendo propulsores o camiones.

(c) …

Artículo 2

Se enmiendan el apartado (a) y se deroga el apartado (d) de la Sección 3020.10 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lean como sigue:

Sección 3020.10.-Declaración de Arbitrios y Planilla Mensual de Arbitrios

(a) Todo importador someterá una declaración detallada de arbitrios sobre todos los artículos introducidas del exterior. La declaración deberá hacerse concurrente con la fecha de pago de los arbitrios correspondientes. La declaración contendrá aquella información sobre los artículos sujetos a tributación bajo este Código que se disponga por reglamento, y deberá ser rendida en la forma y manera que disponga el Secretario.

(1) Excepciones.-

(A) los traficantes afianzados para introducir vehículos, embarcaciones y equipo pesado, deberán someter la declaración mencionada en el apartado (a) no más tarde de los diez (10) días siguientes a la fecha en que tomen posesión de los vehículos, embarcaciones y el equipo pesado; y

(B) en el caso de la mercancía introducida por correo y porteador aéreo, la declaración sobre los artículos sujetos a tributación bajo este Subtítulo deberá someterse no más tarde del quinto (5to) día laborable siguiente a la fecha en que se tome posesión de la mercancía.

(b) ...

(d) …

Artículo 3

Se enmiendan los apartados (a), (b), (c) y (e) de la Sección 3020.11 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

Sección 3020.11.-Artículos Introducidos en Furgones

(a) Toda persona que importe a Puerto Rico artículos sujetos a tributación utilizando el sistema de furgones para trasladarlos desde el puerto a sus almacenes, tiendas o lugar de destino final, deberá someter al Secretario una declaración de arbitrios sobre todos los artículos contenidos en el furgón y la lista de empaque correspondiente a los artículos contenidos en dicho furgón antes de retirar el mismo de la custodia de la compañía porteadora.

(b) La declaración de arbitrios y la lista de empaque incluirá toda aquella información que, requiera el Secretario mediante reglamento. La documentación podrá ser sometida por medios electrónicos conforme a los mecanismos que el Secretario establezca.

(c) Cuando el contribuyente no disponga en ese momento de la lista de empaque...

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