Ley Núm. 98 de 20 de junio de 2011, para enmendar los Artículos 61.140 y 61.240, añadir un Artículo 61.241 y enmendar el Artículo 61.260 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, mejor conocida como 'Código de Seguros de Puerto Rico'; para enmendar las Secciones 1031.01, 1031.02, 1062.08, 1062.11, 1091.01, 1092.01, 2022.01 y 2042.01, de la Ley Núm. 1 de 31 de enero de 2011, mejor conocida como 'Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico'; y para otros fines relacionados.

EventoLey
Fecha20 de Junio de 2011

(P. de la C. 3034)

(Conferencia)

LEY NUM. 98

20 DE JUNIO DE 2011

Para enmendar los Artículos 61.140 y 61.240, añadir un Artículo 61.241 y enmendar el Artículo 61.260 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, mejor conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”; para enmendar las Secciones 1031.01, 1031.02, 1062.08, 1062.11, 1091.01, 1092.01, 2022.01 y 2042.01, de la Ley Núm. 1 de 31 de enero de 2011, mejor conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”; y para otros fines relacionados.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 399 de 22 de septiembre de 2004, conocida como la “Ley de Aseguradores y Reaseguradores de Seguros Internacionales de Puerto Rico”, estableció las principales bases legales para desarrollar a Puerto Rico como un Centro Internacional de Seguros, orientado a la exportación de servicios de seguro y reaseguro en los mercados internacionales. Simultáneamente con dicha legislación, que añadió un nuevo Capítulo 61 al “Código de Seguros de Puerto Rico”, se adoptó también la Ley Núm. 400 de 22 de septiembre de 2004, con el propósito de añadir al “Código de Rentas Internas de Puerto Rico”, las distintas disposiciones contributivas que aplicarían a los aseguradores internacionales de Puerto Rico y a sus compañías tenedoras organizadas al amparo de la Ley Núm. 399.

Puerto Rico, tanto por su localización geográfica como por su infraestructura financiera, administrativa y de servicios profesionales, posee los atributos necesarios para atraer esta clase de actividad económica: se cuenta con una industria de servicios financieros sofisticada y experimentada, que incluye un sector de seguros altamente desarrollado, así como con un marco legal y reglamentario confiable y un sistema de comunicaciones y transporte de primer orden. Puerto Rico, sin embargo, carecía de legislación específicamente diseñada para facilitar el establecimiento de entidades exportadoras de servicios de seguro y reaseguro, lo cual le impedía competir con jurisdicciones como Bermuda, las Islas Caimán o el Estado de Vermont, que por años se han dedicado con éxito a incentivar esa clase de actividad.

Tras la adopción de la Ley Núm. 399 y la Ley Núm. 400 en el año 2004, la Oficina del Comisionado de Seguros adoptó la reglamentación complementaria que dicha legislación contemplaba, y desde el año 2006 varias compañías han obtenido certificados de autoridad para actuar como aseguradores internacionales en Puerto Rico. Su experiencia inicial ha servido para confirmar que Puerto Rico ciertamente tiene la capacidad de competir en este campo económico. Pero también se ha hecho evidente que la antedicha legislación necesita ser enmendada en ciertos aspectos técnicos, para armonizar cabalmente sus disposiciones con la intención legislativa original de proveer un marco reglamentario análogo al que existe en las otras jurisdicciones que sirven como centros de exportación de servicios de seguro y reaseguro. Se hace necesario disponer, por ejemplo, que las acciones de capital de los aseguradores internacionales y sus compañías tenedoras, organizadas al amparo de la Ley Núm. 399, se considerarán bienes localizados fuera de Puerto Rico para los propósitos de la legislación sobre caudales relictos y donaciones aplicables a individuos no residentes. Además, se necesita aclarar con precisión lo concerniente al tratamiento de los beneficios pagaderos bajo contratos de seguro de vida o anualidades emitidos por aseguradores internacionales a individuos no residentes o corporaciones y sociedades extranjeras. Y es igualmente necesario garantizar contractualmente, por un plazo determinado, el régimen contributivo que aplicará a los aseguradores internacionales, pues sin la estabilidad provista por tal garantía es muy difícil alcanzar el potencial de inversión que pueden generar estas entidades.

Toda vez que las disposiciones contributivas en la legislación original del Centro Internacional de Seguros quedaron incorporadas, tanto en el Capítulo 61 del Código de Seguros como en el Código de Rentas Internas entonces vigente, el presente proyecto contiene enmiendas no sólo a dicho Capítulo 61, sino a las disposiciones pertinentes del Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico que se adoptó mediante la Ley Núm. 1 de 31 de enero de 2011. Las enmiendas en este proyecto de ley incluyen además ciertas disposiciones no contributivas que igualmente deben añadirse al Capítulo 61 del Código de Seguros, todo con el propósito de que nuestra legislación del Centro Internacional de Seguros pueda convertirse en una importante herramienta para el continuado desarrollo del sector de los servicios financieros en Puerto Rico.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1

Se enmienda el Artículo 61.140 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:

Artículo 61.140. Insolvencia

El Asegurador Internacional estará sujeto a las disposiciones del Capítulo 40 de este Código, excepto que, en cuanto a una Sucursal, sólo se considerarán dentro del caudal los activos fideicomitidos. Disponiéndose, que nada de lo antes dispuesto en cuanto a la Sucursal se interpretará como una limitación a la facultad del Comisionado como liquidador a reclamar contra los activos del asegurador.

No empece a cualquier referencia que se haga en el Capítulo 40 de este Código, la protección que proveen las asociaciones de garantías bajo los Capítulos 38 y 39 de este Código no aplicará al Asegurador Internacional. Disponiéndose, además, que en el caso de insolvencia de un Asegurador Internacional la definición de “Activos” que aplicará será la de este Capítulo.

En la eventualidad de que una institución financiera haya expedido financiamiento a un Asegurador Internacional, tomando como garantía o colateral valores o cuentas que se le entreguen en prenda, la liquidación de dichos valores o cuentas por parte de la institución financiera como compensación de créditos mutuos, conforme al contrato de financiamiento para cubrir deudas del Asegurador Internacional, de cumplir los requisitos del párrafo (2) del Artículo 40.270 de este Código, quedará sujeta a la excepción provista por el párrafo (5)(d) del Artículo 40.050 con respecto a la paralización dispuesta en el párrafo (3) del mismo Artículo.

Artículo 2

Se enmienda el Artículo 61.240 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:

Artículo 61.240. Tratamiento contributivo

(1) Excepto por lo dispuesto en el párrafo (16) de este Artículo, el ingreso derivado por el Asegurador Internacional o por una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla con el Artículo 61.040 de este Capítulo, no se incluirá en el ingreso bruto de dichas entidades y estará exento de contribuciones impuestas a tenor con las Secciones 1000.01 et seq. del “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, según enmendado. El ingreso derivado por el Asegurador Internacional o por la Compañía Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla con el Artículo 61.040 de este Capítulo, por razón de la liquidación y/o disolución de las operaciones en Puerto Rico se considerará como un ingreso derivado de las operaciones permitidas por esta Ley, por lo que tendrá el mismo tratamiento y no se incluirá en el ingreso bruto de dichas entidades.

(2) Los accionistas o socios de un Asegurador Internacional o de una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla con el Artículo 61.040 de este Capítulo, no estarán sujetos a contribuciones sobre ingresos impuestas por el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, según enmendado, ni a patentes municipales impuestas por la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, conocida como la “Ley de Patentes Municipales”, con respecto a distribuciones en liquidación, total o parcial, de un Asegurador Internacional o de una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla con el Artículo 61.040 de este Capítulo.

(3) El ingreso derivado por concepto de dividendos y distribución de ganancias, en el caso de una sociedad, distribuciones en liquidación total o parcial u otras partidas de ingresos similares a éstos recibidos de un Asegurador Internacional o de una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla con el Artículo 61.040 de este Capítulo, estará exento del pago de contribuciones a tenor con las Secciones 1000.01 et. seq. del “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, según enmendado, y del pago de patentes municipales impuestas en la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de Patentes Municipales", según enmendada. Cantidades recibidas por un individuo no residente o por una corporación o sociedad extranjera que no esté dedicada a industria o negocio en Puerto Rico como beneficios o intereses de cualquier clase con arreglo a un contrato de seguro de vida o de anualidad emitido por un Asegurador Internacional, estarán exentas del pago de contribuciones sobre ingresos a tenor con las Secciones 1000.01 et seq. del “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico” y del pago de patentes...

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