Ley Núm. 154 de 04 de Agosto de 2008. Ley para el Bienestar y la Protección de los Animales
Evento | Ley |
Fecha | 4 de Agosto de 2008 |
Ley Núm. 154 de 4 de agosto de 2008
(P. del S. 2552)
Para establecer la “Ley para el Bienestar y la Protección de los Animales”, a fin de establecer los procesos judiciales, facilitar la coordinación multi-sectorial entre municipios, agencias gubernamentales y organizaciones privadas; tipificar delitos e imponer penalidades; derogar la Ley Núm. 67 de 31 de mayo 1973, según enmendada, conocida como Ley de Protección de Animales, entre otras; y otros fines.
El Siglo XXI presenta innumerables retos para la sociedad puertorriqueña entre los que se encuentra un cambio en la percepción y trato hacia los animales. Durante los últimos años, la visión mundial sobre los animales ha cambiado dramáticamente; éstos se han convertido en una parte fundamental de nuestras vidas y, por ende, de la sociedad. Se ha reconocido que los animales son entes sensitivos y dignos de un trato humanitario.
Desde 1977, cuando la Liga Internacional de los Derechos del Animal adoptó una declaración, que fue posteriormente aprobada por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO, por sus siglas en inglés) y por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, en la que se parte de la premisa de que todo animal posee derechos y, en particular, derecho a la existencia, al respeto, a la atención, a los cuidados y a la protección por parte del ser humano, los países de vanguardia han adoptado estatutos a favor de los animales. Otros han actualizado su legislación; todos recogiendo los principios de respeto, defensa y protección.
Por otra parte, en Puerto Rico dos terceras partes de los hogares poseen al menos una mascota. Sin embargo, muchas personas que desconocen el propósito de los animales en el mundo desconocen la responsabilidad que conlleva poseer un animal y optan por el abandono y el maltrato de estas criaturas inocentes.
Por este motivo, es de vital importancia proteger y cuidar de los animales a fin de que se desarrollen en un ambiente saludable que propenda en beneficio de la familia puertorriqueña y que nos identifique como una sociedad de vanguardia y mentalmente saludable.
El maltrato hacia los animales puede manifestarse de muchas maneras. Si bien la Ley Núm. 67 de 31 de mayo de 1973, contiene disposiciones para disuadir y/o procesar a las personas del abuso contra los animales, la misma no cubre otras áreas necesarias para atender los desafíos de hoy.
Asimismo, existen otras leyes que atienden otros aspectos de la regulación de los animales pero que, al igual que la Ley 67, no han sido del todo eficaces. En esta Ley se incluyen aquellas disposiciones de los estatutos que atienden casos específicos y se incluyen otras para hacerla más completa y rigurosa.
Muchos de los esfuerzos para encauzar a los que maltratan animales se ven frustrados, debido a los procesos y las penas impuestas, algunas de estas muy leves para el delito cometido. Si queremos que nuestros animales sean protegidos, se necesita de un estatuto abarcador que propenda en la disuasión del maltrato. Los animales son parte de nuestro entorno, son seres vivientes que merecen un trato justo y digno.
Por otra parte, existen estudios científicos sobre la conexión que existe entre el maltrato hacia los animales y la violencia hacia las personas. El abuso hacia los animales puede indicar la existencia de un problema mucho más profundo. Los niños, jóvenes o personas que abusan de los animales pueden estar sufriendo situaciones de abuso y pueden llegar a convertirse en seres que menosprecien el respeto a la vida y a la dignidad humana. La violencia es violencia cualquiera que sea la víctima; una persona que abusa de los animales pudiera no tener empatía hacia otros seres vivos y tiene el riesgo de generar violencia hacia los demás. Es preciso que se tomen medidas para evitar que se continúe con el maltrato de animales.
Las penalidades aquí establecidas buscan disuadir la conducta agresora que pueda repercutir en un problema mayor, que incluso puede involucrar a seres humanos. Hay que llevar el mensaje a los ciudadanos de que este tipo de conducta no será tolerada.
Puerto Rico debe destacarse como una sociedad sensible y vanguardista, que respeta, protege y cuida de sus animales. Una nueva ley es necesaria no sólo para la protección de estos seres indefensos, sino para colaborar a desarrollar una sociedad puertorriqueña mentalmente saludable.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Esta Ley se conocerá como “Ley para el Bienestar y la Protección de los Animales”.
A los efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
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"Abandono"- significa la dejadez o descuido voluntario, temporal o permanente, de las responsabilidades que tiene el guardián del animal.
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“Animal”- significa cualquier animal mamífero, aves, reptiles, anfibios, peces, cetáceos y cualquier otro animal de los tipos (phyla) superiores o que esté en cautiverio o bajo el control de cualquier persona, o cualquier animal protegido por leyes federales o estatales u ordenanzas municipales.
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“Animal realengo”- es aquél que no tenga guardián conocido.
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“Collar especial”- significa un collar que aplique presión al cuello del animal cuando el animal hale en dirección contra la voluntad del guardián o cuando el guardián hale para restringir el movimiento del animal temporalmente.
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“Cuidado continuo”- significa el cuidado preventivo que una persona prudente brinda a un animal para evitar lesiones, enfermedades o condiciones severas permanentes u ocasionar la muerte.
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“Cuidado mínimo” significa el cuidado suficiente para preservar la salud y bienestar de un animal, exceptuando emergencias o circunstancias más allá del control razonable del guardián. Incluye, pero no se limita a, los requerimientos a continuación:
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Cantidad y calidad de alimento suficiente para permitir el crecimiento o mantenimiento de peso corporal normal para el animal.
ii. Acceso abierto o adecuado a agua potable, de temperatura apta para tomar en cantidad suficiente para satisfacer las necesidades del animal.
iii. Acceso a un establo, casa o cualquier otra estructura que pueda proteger al animal de las inclemencias del tiempo, y que tenga un lugar apropiado para dormir que lo proteja del frío, calor excesivo y la humedad.
iv. Proveer el cuidado veterinario que una persona prudente estime necesario para proteger al animal de sufrimiento; incluye vacunación y cuidado preventivo.
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Acceso continuo a un área. Acceso continuo a un área es:
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Que el animal tenga el espacio adecuado para ejercicio necesario para su salud. Espacio inadecuado puede ser evidenciado por debilidad, estrés o patrones anormales de comportamiento.
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Temperatura apta para la salud del animal en atención a su hábitat natural.
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Ventilación adecuada.
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Ciclos de luz diurna regular, ya sea por luz natural o artificial.
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Un medioambiente limpio y libre de exceso de desecho u otros contaminantes que puedan afectar la salud del animal.
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“Criador comercial de animales”- es aquella persona natural o jurídica dedicada al negocio de cría de animales para la venta.
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“Custodia provisional”- significa aquella que otorga un juez en una acción de privación de custodia o posesión, o al ser expedida una orden de protección contra el guardián del animal, por un tiempo definido, sujeta a revisión hasta la conclusión de los procedimientos.
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“Emergencia”- significa cualquier situación en que se encuentre un animal y represente un riesgo inminente para su seguridad, salud o integridad física.
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“Eutanasia”- significa muerte rápida, sin dolor, un método de muerte humanitario.
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“Guardián”- significa la persona natural o jurídica quien tiene control, custodia, posesión o título sobre un animal.
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“Lesión física”- significa trauma físico, pérdida o disminución de funciones o dolor inconsistente con técnicas razonables de entrenamiento o de manejo.
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“Lesión física severa”- significa una lesión física que ocasione un riesgo de muerte o cause desfiguración, impedimento de salud prolongado o pérdida prolongada y/o discapacidad de una función de una extremidad u órgano corporal.
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“Maltrato”- significa todo acto u omisión en el que incurre una persona, sea guardián o no, que ocasione o ponga a un animal en riesgo de sufrir daño a su salud e integridad física y/o emocional. Se exceptúa de esta definición aquellas gestiones necesarias y contempladas en la Ley Núm. 241 de 1999, conocida como la Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico y el Reglamento Núm. 6765 de 12 de marzo de 2004, según enmendado, del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.
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“Negligencia”- significa un tipo de maltrato que consiste en faltar a los deberes o dejar de ejercer las facultades de proveer adecuadamente el cuidado mínimo y continuo a un animal; faltar al deber de cuidado y supervisión.
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“Oficial de la Policía”, “Oficial policíaco” u “Oficial de Control de Animales”- incluye cualquier miembro de una fuerza, establecida bajo cualquier ley para llevar a cabo las funciones, deberes o poderes policíacos bajo el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Incluyen, sin que la enumeración se entienda una limitación, a los miembros de la Policía de Puerto Rico, los policías municipales, los miembros del Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, a los inspectores del Departamento de Asuntos del Consumidor y los inspectores del Departamento de Salud y de la Oficina Estatal de Control de Animales (OECA).
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“Orden de protección”- significa todo mandato expedido por escrito bajo el sello de un tribunal, en el que se dictan las medidas a una persona que maltrata a un animal para que se abstenga de incurrir o llevar a cabo determinados actos o conductas...
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