Ley Núm. 158 de 30 de Junio de 1999. Ley de la Carrera Magisterial

EventoLey
Fecha30 de Junio de 1999

Ley Núm. 158 del 30 de junio de 1999

Para establecer la "Ley de la Carrera Magisterial"; disponer sobre el sistema de rangos magisteriales; establecer procedimientos para ascensos y revisión de salarios; y disponer sobre el Plan Individual de Mejoramiento Profesional y los programas de educación continua.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El lugar educativo para el desarrollo del proceso de enseñanza-aprendizaje por excelencia es la escuela.

Educar es guiar a la vida al educando.

El logro de la excelencia académica es la meta de todo sistema educativo.

Esta efectividad reflejada en la escuela, es indicativo del sistema para el estudiante alcance los objetivos de cada nivel y domine los conocimientos necesarios para el próximo nivel de enseñanza.

La excelencia se refleja en la habilidad del sistema educativo para que cada estudiante sobrepase los objetivos de su nivel demostrando un aprendizaje independiente más allá del currículo asignado.

El reto de la excelencia educativa es convertir el núcleo escolar en una escuela cada vez más efectiva.

La capacidad para que la escuela sea efectiva reside en gran medida con los recursos humanos con los cuales cuenta.

Es muy importante elevar el nivel de excelencia de la labor que realiza el maestro y otro personal educativo, así como lograr que su gestión sea flexible, responsable y autónoma.

El maestro desempeña un rol esencial en el sistema educativo y en la sociedad como agente de cambio constructivo.

Dispone que la autonomía de la escuela es el medio necesario para la eficiencia del sistema.

Es por ello, que el desarrollo profesional de los maestros y sus carreras magisteriales son componentes críticos y significativos del esfuerzo del gobierno en mejorar la calidad educativa y aprovechamiento de sus estudiantes.

Con ello se garantiza una mejor calidad de vida.

La forma en que se integra el desarrollo profesional a la productividad es muy importante, así como el efecto positivo que la docencia tiene en el aprendizaje del estudiante.

Nuestra sociedad requiere la búsqueda de la excelencia en la educación.

A estos fines, se singulariza la necesidad de mejorar la calidad de la enseñanza, con maestros más motivados y mejor preparados, como el criterio más importante para mejorar la educación.

Esta Ley concibe al magisterio en función de la dinámica del conocimiento y ubica al maestro dentro de una escuela con autonomía donde se le reconoce capacidad para participar en los procesos decisionales de la misma y decidir sobre asuntos que le incumben como profesional.

La Ley hace hincapié en la necesidad de renovar continuamente el conocimiento del maestro, de perfeccionar sus destrezas a través de estudios y práctica docente y, sobre todo, de mantener los mejores maestros en el salón de clases.

La Constitución de Puerto Rico consagra el derecho de toda persona a una educación que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos y las libertades fundamentales del hombre.

Lograr este propósito requiere maestros bien capacitados y, sobre todo, comprometidos con su profesión y con el desarrollo intelectual y emocional de sus estudiantes.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1.01 a 1.05
Artículo 1.01 Título.-

Esta Ley se conocerá como "Ley de la Carrera Magisterial".

Artículo 1.02 Declaración de Propósitos.-

La Exposición de Motivos forma parte del texto normativo de esta Ley y

constituye su Declaración de Propósitos.

Artículo 1.03

Miembros de la Carrera Magisterial.

Serán miembros de la Carrera Magisterial los maestros y los maestros bibliotecarios

del Sistema de Educación Pública que:

  1. Posean certificados regulares de maestro en la categoría en que se desempeñen,

  2. Tengan nombramiento permanente, y,

  3. Estén trabajando como maestros de salón de clases o maestros bibliotecarios en las categorías para las cuales se les expidió el certificado regular de maestro.

Artículo 1.04

Exclusiones.

Estarán excluidos de la Carrera Magisterial los Instructores a Prueba con nombramiento transitorio regular.

Artículo 1.05 El Reglamento de la Carrera Magisterial.-

El Secretario promulgará un Reglamento de la Carrera Magisterial, complementario de esta Ley.

CAPITULO III INSTRUCTORES A PRUEBA Artículos 2.01 a 2.03
Artículo 2.01

-Instructores a Prueba.-

Los instructores en proceso de obtener su permanencia en el Sistema de Educación Pública se denominarán Instructores a Prueba, clasificación que constituye la antesala de la Carrera Magisterial.

El Instructor a Prueba deberá demostrar que domina la materia de su especialidad y posee las destrezas profesionales del maestro, esto es,

  1. Manejar su sala de clases eficientemente y mantener la disciplina en ella;

  2. Motivar a sus estudiantes y diseñar estrategias ajustadas a su condición;

  3. Aprovechar los recursos tecnológicos que facilitan la docencia;

  4. Evaluar objetivamente la labor de sus alumnos;

  5. Adaptar su comportamiento a los reglamentos de su escuela y del sistema educativo.

El período probatorio de un Instructor a Prueba será de dos (2) años.

Al cabo de éstos, el Secretario certificará su permanencia siguiendo el procedimiento que establece el Artículo 7.03 de esta Ley y, cumplidos los requisitos del Artículo 3.03 de la misma, se le reconocerá el rango de Maestro Auxiliar.

Los Instructores a Prueba con certificados regulares de maestro tendrán derecho a que se les acredite, a efectos del período probatorio, el tiempo que hubiesen trabajado con nombramientos transitorios en posiciones de su categoría.

Artículo 2.02 Falla en Aprobar Período Probatorio.-

Los Instructores a Prueba que no demuestren dominar las destrezas básicas para ejercer el magisterio no les será renovado su contrato al terminar el período probatorio.

Podrán ser dados de baja antes de concluir el mismo si las evaluaciones de su desempeño revelan deficiencias graves que no se puedan subsanar con estudios, tutorías y práctica docente.

Artículo 2.03 Salario del Instructor a Prueba.-

El salario básico de los Instructores a Prueba será el que dispongan las escalas de sueldo vigentes a la fecha del nombramiento que expida el Secretario.

CAPITULO III RANGOS MAGISTERIALES Y SALARIOS Artículos 3.01 a 3.11
Artículo 3.01 Finalidad del Rango Magisterial.-

Los rangos establecen funciones del maestro y del maestro bibliotecario en contacto directo con el estudiante y establecen status en la jerarquía magisterial.

Artículo 3.02 Denominación de los Rangos Magisteriales.-

Los rangos magisteriales tendrán las siguientes denominaciones:

  1. Maestro Auxiliar

  2. Maestro Asociado

  3. Maestro

Se dispone que estos rangos aplicarán a los profesionales que ejercen como maestros, maestros bibliotecarios, en el Sistema de Educación Pública.

Artículo 3.03 El Rango de Maestro Auxiliar.-

El Rango de Maestro Auxiliar se le reconocerá al Instructor a Prueba que en un término de dos (2) años demuestre que domina la materia de su especialidad, que posee las destrezas profesionales requeridas por el Artículo 2.01 de esta Ley, haya sido consistentemente evaluado favorablemente y que logre alcanzar la permanencia en el Sistema de Educación Pública conforme a la Ley Núm. 312 de 15 de mayo de 1938, según enmendada.

Dicho reconocimiento será efectivo en la fecha en que el Instructor a Prueba radique y se apruebe su Plan de Mejoramiento Profesional.

Artículo 3.04 El Rango de Maestro Asociado.-

El Rango de Maestro Asociado se conferirá a Maestros Auxiliares que posean Maestrías (Master) o que, hubiesen aprobado no menos de cuarenta y cinco (45) créditos académicos, en áreas de estudio relacionadas con las especialidades o categorías en que se desempeñen; que tuviesen, además, no menos de doscientas (200) horas de contacto acreditadas en actividades de educación continua desde que se les reconoció el rango de Maestro Auxiliar; y que consistentemente hubiesen obtenido evaluaciones meritorias de su desempeño docente.

El reconocimiento del rango será efectivo en la fecha en que el maestro radique evidencia de haber completado debidamente su Plan de Mejoramiento Profesional y la misma haya sido aprobada por las autoridades pertinentes.

Artículo 3.05 El Rango de Maestro.-

El Rango de Maestro se conferirá a Maestros Asociados con grados de Doctor en áreas de estudio relacionadas con las especialidades o las categorías en que se desempeñan; con no menos de doscientas (200) horas de participación acreditadas en actividades de educación continua desde que se les reconoció el rango que ostentan; que hubiesen impartido no menos de cien (100) horas de adiestramientos al personal docente de las escuelas en que laboran o de otras escuelas del Sistema; y que consistentemente hubiesen obtenido evaluaciones satisfactorias de su desempeño docente.

También se conferirá el Rango de Maestro al Maestro Asociado que posea Maestría y esté realizando estudios postgraduados conducentes a obtener un grado superior en educación, habiendo aprobado noventa (90) créditos al momento de radicar la solicitud, con no menos de trescientas (300) horas de participación acreditadas en actividades de educación continua desde que se le reconoció el rango que ostenta, que hubiesen impartido no menos de cien (100) horas de adiestramientos al personal docente de las escuelas en que laboran o de otras escuelas del Sistema; que hubiesen dedicado no menos de cien (100) horas al desarrollo de un proyecto especial en beneficio del Sistema de Educación Pública y que...

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