Ley Núm. 32 de 18 de Marzo de 2008. Código de Seguros; Adiciona Cap. 45

EventoLey
Fecha18 de Marzo de 2008

Ley Núm. 32 de 18

de marzo de 2008

(P. de la C. 3638)

Para añadir un nuevo Capítulo 45 al Código de Seguros de Puerto Rico, Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, a los fines de disponer nuevos parámetros de capital computado en función del riesgo sobre los cuales debe encontrarse el capital de todo asegurador u organización de servicios de salud autorizado a realizar negocios en Puerto Rico. Así también esta Ley provee las medidas de acción correctiva disponibles para proteger y/o aumentar el capital económico de forma tal, que no se vea afectada la solvencia de dichas entidades.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El “Código de Seguros de Puerto Rico”, le confiere a la Oficina del Comisionado de Seguros la autoridad y el deber de monitorear las finanzas y la solvencia de los aseguradores y de las organizaciones de servicios de salud. El desempeño acertado de esta función ha probado ser eficaz para la protección de los consumidores de seguros, ya que promueve la confianza de que el asegurador tendrá la capacidad de cumplir con sus obligaciones para con el asegurado cuando ocurra el evento asegurado.

El requisito de capital mínimo y otras disposiciones del “Código de Seguros” ayudan al Comisionado a realizar esta función. No obstante, resulta necesario complementar las medidas vigentes con una herramienta que mida la capacidad del capital de cada asegurador y organización de servicios de salud, para responder ante los riesgos inherentes al negocio de seguro o que afecten dicho negocio. Los criterios de riesgo no se toman en consideración adecuadamente en el requisito de capital inicial mínimo. En consecuencia, el requisito de capital mínimo debe complementarse con una herramienta que mida con fórmulas actuariales la suficiencia del capital computado en función del riesgo o “Risk Based Capital”.

El “Capital Computado en Función del Riesgo” o “Risk Based Capital”, es una herramienta de fiscalización que fue diseñada por la Asociación Nacional de Comisionado de Seguros, y ha sido adoptada con éxito en todos los Estados Unidos. La industria de seguros local y extranjera está familiarizada con el concepto de “Capital Computado en Función del Riesgo” o “Risk Based Capital” y en la actualidad se realiza el cómputo al completar el informe anual. La estabilidad de dicha industria y la protección de los consumidores requieren que se mantenga un capital adecuado según las operaciones del asegurador, que supere al capital inicial mínimo requerido. El nivel de capital adecuado no se logra únicamente con requerir un capital mínimo para iniciar operaciones, sino que debe considerar el crecimiento y los resultados de las operaciones en el transcurso de su gestión económica. Es por las razones antes expuestas, que resulta necesario incorporar en el “Código de Seguros” este concepto amplio del capital económico y la estructura legal bajo la cual el Comisionado de Seguros podrá implementar dicho mecanismo.

Constituye la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que la reglamentación de seguros responda a los más elevados criterios de excelencia y eficiencia, que proteja adecuadamente el interés público, y responda a las necesidades de los tiempos y a los cambios que ocurran o se anticipen en la industria de seguros. A estos fines, la presente Ley capacita al Comisionado de Seguros con una herramienta de fiscalización ágil y eficiente que le ayuda a identificar oportunamente si los niveles de capital económico de un asegurador o de una organización de servicios de salud son adecuados y las acciones correctivas necesarias para atender la deficiencia en la solvencia financiera de dichas entidades.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1

Se añade un nuevo Capítulo 45 a la Ley Núm. 77 de junio de 1957, según enmendada, mejor conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

CAPÍTULO 45 - CAPITAL COMPUTADO EN FUNCIÓN DEL RIESGO

Artículo 45.010 – Propósito

El propósito de este Capítulo es fomentar el bienestar público mediante la reglamentación y fiscalización de la solvencia financiera de los aseguradores y organizaciones de servicios de salud. A estos fines este Capítulo provee al Comisionado, como herramienta de fiscalización, los parámetros, fórmulas e informes originados por la NAIC con el propósito de medir y clasificar la capacidad del capital de estas entidades para responder ante los diferentes niveles de riesgos a los que se exponen en sus respectivas líneas de negocio, sin que se afecte la solvencia de la entidad. Este Capítulo además, confiere al Comisionado la autoridad para requerir a los aseguradores que tomen medidas para proteger su capital y/o reducir sus riesgos, tomando en consideración el perfil de sus activos y pasivos. El presente Capítulo, además, establece los requisitos fundamentales de capital computados en función del riesgo, y provee los niveles y mecanismos de acción correctiva cuando una entidad no logra mantener el capital necesario según sus riesgos.

En el negocio de seguros es necesario que haya un excedente de capital con respecto al capital requerido como capital computado en función del riesgo, calculado según las fórmulas, tablas de cálculo e instrucciones indicadas en el presente Capítulo y en la legislación modelo de la NAIC titulada, “Risk Based Capital”. Por lo tanto, los aseguradores deberán esforzarse por mantener el nivel de capital por encima de los niveles de capital computado en función del riesgo que se exigen en el presente Capítulo.

Las disposiciones de este Capítulo deberán interpretarse liberalmente para cumplir su propósito de forma adecuada.

Artículo 45.020. Definiciones

A los efectos de este Capítulo, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

(1) “Asegurador del País” significa cualquier entidad según definida en el Artículo 3.010(1) de este Código. Este término también incluye a las Organizaciones de Servicios de Salud definidas en el Artículo 19.020(6), salvo en aquellas circunstancias en que se indique lo contrario.

(2) “Asegurador de Propiedad y Contingencia” significa todo asegurador autorizado a suscribir los seguros definidos en los Artículos 4.030, 4.040, 4.050, 4.060, 4.070, 4.080 y/o 4.090 de este Código.

(3) “Asegurador de Vida o Incapacidad” significa todo asegurador autorizado a suscribir los seguros definidos en los Artículos 4.020 y/o 4.030, o en el Artículo 19.020(4). Este término también incluye a un Asegurador de Propiedad y Contingencia que únicamente suscriba los seguros definidos en el Artículo 4.030.

(4) “Asegurador Extranjero” significa cualquier entidad según definida en el Artículo 3.010(2) de este Código. Este término también incluye a las Organizaciones de Servicios de Salud definidas en el Artículo 19.020(6), salvo en aquellas circunstancias en que se indique lo contrario.

(5) “Capital Ajustado” significa la suma de:

(a) Capital y sobrante del asegurador determinados mediante los métodos contables aplicables a los estados financieros anuales que se preparan al amparo del Artículo 3.310 de este Código; y

(b) Todo otro renglón, si alguno, que así se disponga en las Instrucciones sobre Capital Computado en Función del Riesgo.

(6) “Informe de Capital Computado en Función del Riesgo” (“Risk Based Capital”) significa el informe requerido en el Artículo 45.030.

(7) “Informe Revisado de Capital Computado en Función del Riesgo” o “Informe Revisado” significa un Informe de Capital Computado en Función del Riesgo que ha sido modificado por el Comisionado a tenor con el Artículo 45.030(2).

(8) “Instrucciones sobre Capital Computado en Función del Riesgo” significa el Informe de Capital Computado en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR