Ley Núm. 255 de 15 de Agosto de 1999. Ley sobre corte de servicios en condominios

EventoLey
Fecha15 de Agosto de 1999

LEY NUM. 255 DEL 15 DE AGOSTO DE 1999

Para enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 35 de 21 de noviembre de 1941, a los fines de establecer que la penalidad impuesta no será de aplicación en casos en que el inquilino, debidamente notificado, no haya pagado la renta en por lo menos tres meses consecutivos y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Artículo 1 de la Ley Núm. 35 de 21 de noviembre de 1941, se aprobó basándose en las condiciones mundiales prevalecientes, el programa de Defensa Nacional de Estados Unidos, y la emergencia proclamada por el Presidente.

El propósito de dicho estatuto era el de proteger al inquilino mientras subsistiera una situación de emergencia en el mercado de alquileres, evitando así prácticas abusivas e injustas por parte de los arrendadores.

La situación de emergencia contemplada por la Ley Núm. 35 de 21 de noviembre de 1941, cesó hace mucho tiempo.

El efecto actual de dicha ley es el de proteger indebidamente a inquilinos, quienes, a pesar de no pagar el canon de arrendamiento pactado, pueden exigir que el arrendador continúe sufragando los gastos de agua, luz y otros servicios suplidos como parte del Contrato de Arrendamiento.

Exigir a un arrendador que continúe proveyendo los servicios pactados, a su propio costo, sin recibir el pago del canon de arrendamiento, atenta contra el derecho a la libre contratación y en particular las disposiciones del Código Civil relativas a las obligaciones recíprocas.

Si una parte incumple con su obligación esencial de pagar el canon de arrendamiento, el arrendador no debe ser obligado a continuar supliendo los servicios pactados.

Por otro lado, las disposiciones de esta enmienda están en armonía con la política pública establecida en la Ley Núm. 57 de 25 de junio de 1995, en la cual ordenó la derogación escalonada y progresiva de la Ley de Alquileres Razonables.

Por las razones expuestas, se justifica enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 35 de 21 de noviembre de 1941, para que no sea aplicable en los casos donde el inquilino, debidamente notificado, esté atrasado por lo menos tres meses consecutivos.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 35 de 21 de noviembre de 1941, para que...

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