Ley Núm. 30 de 10. Enero de 1999 de Enmienda Ley de Municipios Autónomos

EventoLey
Fecha10 de Enero de 1999

LEY 30 DEL 10 DE ENERO DE 1999

Para enmendar el inciso (o) del Artículo 3.009; derogar el inciso (3) del actual Artículo 12.005; renumerar como IX, X y XI, los actuales Capítulos X, XI y XII y sus respectivos Artículos; y adicionar un nuevo Capítulo XII a la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a los fines de requerir pruebas para la detección de sustancias controladas como requisito previo a empleo en los municipios, autorizar a éstos a establecer Programas de Prevención y Ayuda Ocupacional orientados al tratamiento y la rehabilitación del usuario; reglamentar la administración de pruebas de drogas en el empleo; y fijar penalidades.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 26 de 28 de abril de 1996 enmendó los Artículos 3.009, 12.005 y 12.018 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a fin de que los alcaldes puedan requerir a toda persona a ser reclutada, a todo funcionario o empleado a quien se considere para ascenso y a todo funcionario y empleado del municipio cuyas labores estén estrecha y directamente relacionadas con la seguridad y salud, que se sometan a pruebas de diagnóstico de uso de sustancias controladas.

Cónsono con dichos propósitos, la Ley Núm. 26, antes citada, autorizó las referidas facultades y dispuso para la reglamentación de los procedimientos. Además, dispuso el establecimiento de Programas de Prevención y Ayuda Ocupacional, los cuales serían dirigidos a la creación de estrategias para ofrecer ayuda temprana, y prevención y orientación sobre el uso y abuso de sustancias controladas, mediante adiestramientos en el manejo de problemas.

Posteriormente, y fundamentándose en el compromiso y el interés apremiante que tiene el Estado de erradicar el uso, posesión, distribución y tráfico ilegal de sustancias controladas, esta Administración aprobó la Ley Núm. 78 de 14 de agosto de 1997, conocida como "Ley para Reglamentar las Pruebas para la Detección de Sustancias Controladas en el Empleo en el Sector Público".

La Ley Núm. 78, supra, autoriza la administración de pruebas para la detección de sustancias controladas como requisito previo al empleo en las agencias del Gobierno de Puerto Rico, establece en éstas programas orientados al tratamiento y la rehabilitación del usuario, reglamenta la administración de dichas pruebas y fija penalidades. Dicha Ley fue el resultado de un período extenso de debate público, durante el cual se obtuvo el insumo de personas expertas en la materia, pudiéndose lograr una medida que recoge tanto el desarrollo jurisprudencial, como el médico.

La presente pretende incorporar, en la Ley de Municipios Autónomos, mediante la adición de un nuevo Capítulo XII (Pruebas para la detección de Sustancias Controladas en el Empleo), las disposiciones de la Ley Núm. 78, antes citada, a los fines de lograr el objetivo enunciado, establecer los requisitos mínimos a ser adoptados mediante reglamentación y uniformar los procedimientos.

Teniendo en mente que esta Asamblea Legislativa está comprometida con la salud y seguridad de los funcionarios y empleados de los municipios de Puerto Rico y de la ciudadanía en general, entendemos necesario y conveniente requerir pruebas para la detección de sustancias controladas como requisito previo a empleo en los municipios.

A esos fines, esta medida autoriza y reglamenta, cónsono con las disposiciones de la Ley Núm. 78, antes citada, el establecimiento de programas para la administración de pruebas de drogas a funcionarios o empleados municipales, con el propósito de contribuir al efecto disuasivo del uso ilegal de drogas y sustancias controladas, todo ello dirigido a conservar y proteger un ambiente de trabajo seguro y tranquilo, que propenda al bienestar social y laboral de todos los funcionarios y empleados municipales y de la ciudadanía en general.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el inciso (o) del Artículo 3.009 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 3.009.-Facultades, Deberes y Funciones Generales del Alcalde

El Alcalde será la máxima autoridad de la Rama Ejecutiva del gobierno municipal y en tal capacidad le corresponderá su dirección y administración y la fiscalización del funcionamiento del municipio. El Alcalde tendrá los deberes y ejercerá las funciones y facultades siguientes:

(a) ...

(o) Nombrar todos los funcionarios y empleados y separarlos de sus puestos cuando sea necesario para el bien del servicio, por las causas y de acuerdo al procedimiento establecido en esta Ley.

(p) ...".

Sección 2.- Se deroga el inciso (3) del actual Artículo 12.005 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada.
Sección 3.- Se renumeran como IX, X y XI, los actuales Capítulos X, XI y XII y sus respectivos Artículos de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada.
Sección 4.- Se adiciona un nuevo Capítulo XII a la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que se lea como sigue: Artículos 12.001 a 12.020

"Capítulo XII.-Pruebas para la detección de sustancias controladas en el empleo.

Artículo 12.001 Declaración de política pública

El Estado tiene el compromiso y el interés apremiante ético, legal, social y económico de erradicar el uso, posesión, distribución y tráfico ilegal de sustancias controladas.

A esos fines, entendemos prudente y razonable adoptar toda aquella medida necesaria encaminada a prevenir los efectos adversos del uso de sustancias controladas en el área de empleo.

Cónsono con este principio, se declara incompatible con el desempeño efectivo de las funciones y deberes de un puesto o cargo municipal, el uso de sustancias controladas, en o fuera del sitio o lugar del trabajo o en los alrededores del mismo.

La Asamblea Legislativa, comprometida con la salud y seguridad de los funcionarios y empleados de los municipios de Puerto Rico y sus dependencias y de la ciudadanía en general, y fundamentándose en el interés apremiante antes consignado, considera necesario y conveniente autorizar y reglamentar el establecimiento de programas para la administración de pruebas de drogas a funcionarios o empleados municipales, con el propósito de contribuir al efecto disuasivo del uso ilegal de drogas y sustancias controladas, todo ello dirigido a conservar y proteger un ambiente de trabajo seguro y tranquilo, que propenda al bienestar social y laboral de todos los funcionarios y empleados municipales y de la ciudadanía en general.

Este Capítulo delinea las circunstancias bajo las cuales se permitirá a los municipios administrar pruebas para detectar el uso de sustancias controladas en el empleo y prescribe los requisitos que al efecto deberán ser observados por éstos. Ha de servir, además, para establecer las garantías mínimas necesarias para proteger la intimidad e integridad personal del funcionario o empleado sujeto a las pruebas y garantizar al máximo la confiabilidad, precisión y confidencialidad de sus resultados, en un contexto de orientación, tratamiento y rehabilitación, encaminado al fiel desempeño de las funciones y deberes del servidor público, dentro de los recursos disponibles.

Artículo 12.002 Definiciones

Para los efectos de este Capítulo, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) "Accidente"-es cualquier suceso eventual o acción proveniente de un acto o función de empleado que afecte o ponga en riesgo la salud, la seguridad o la propiedad de cualquier persona, natural o jurídica, según ha sido determinado en la jurisprudencia federal o estatal.

(b) "Droga" o "Sustancia Controlada", toda droga o sustancia comprendida en las Clasificaciones I y II del Artículo 202 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico", exceptuando el uso de sustancias controladas por prescripción médica u otro uso autorizado por ley.

(c) "Funcionario Enlace", la persona cualificada designada por el Alcalde para que asista en la coordinación de la ayuda al empleado y del Programa establecido en cada municipio conforme a lo dispuesto en esta Ley.

(d) "Funcionario o Empleado", toda persona que preste servicios a cambio de salario, sueldo, jornal o cualquier tipo de remuneración, de carrera o de confianza, a tiempo parcial o irregular, en cualquier municipio, según definido en el inciso (g) de este Artículo y cualquier personalidad natural o jurídica que contrate sus servicios con el municipio como guardia de seguridad.

(e) "Laboratorio", cualquier entidad pública o privada que se dedique a realizar análisis clínicos o forénsicos, patólogicos o toxicólogos, que procese pruebas para la detección de sustancias controladas, debidamente autorizada y licenciada por el Secretario de Salud y la Administración de Salud Mental y Contra la Adicción.

(f) "Médico Revisor Oficial" (M.R.O), médico licenciado responsable de recibir los resultados del laboratorio, generados por un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR