Ley Núm. 137 de 03 de Junio de 2004 de Enmiendas de Armas, Ley de

EventoLey
Fecha 3 de Junio de 2004

Ley Núm. 137 de 3 de junio de 2004

(P. de la C. 4641)

Para enmendar el inciso (e), añadir un nuevo inciso (h), reenumerar los actuales incisos (h) a (w) como (i) a (y), y añadir un inciso (z) al Artículo 1.02; enmendar el Artículo 2.01; enmendar los incisos A (12) y (14), y los incisos (C), (D), (E), (F), (G) y añadir un inciso (H) al Artículo 2.02; enmendar los Artículos 2.03 y 2.04; enmendar el inciso (A) del Artículo 2.05; enmendar los incisos (A) y (C) y añadir un nuevo inciso (D) al Artículo 2.08; enmendar el inciso (f) del Artículo 2.10; enmendar los incisos (C) y (D) del Artículo 2.12; enmendar el Artículo 2.13; enmendar el inciso (C) del Artículo 2.14; enmendar el Artículo 3.01; enmendar el inciso (G) del Artículo 3.04; enmendar los Artículos 5.01, 5.03, 5.04, 5.05, 5.05A, 5.06, 5.07, y 5.17; añadir un nuevo Artículo 5.20; enmendar los Artículos 6.02 y 7.03; enmendar el inciso (A) del Artículo 7.04; enmendar los Artículos 7.06, 7.08 y 7.11; añadir un nuevo Artículo 7.12, reenumerar los Artículos 7.12 y 7.13 como Artículos 7.13 y 7.14; y enmendar el renumerado Artículo 7.14 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, para ampliar la facultad del Superintendente de la Policía de Puerto Rico para el control de venta múltiple de armas, tipificar y añadir otros delitos, limitar las transacciones de municiones sólo a personas con licencia de armas, aclarar lo referente al permiso de portar, eximir a las mujeres de tener que disparar armas en estado de gestación, establecer que las penas serán consecutivas y se cumplirán en su totalidad en días calendario sin derecho a bonificaciones, desvíos o alternativa a la reclusión, derogar la Ley Núm. 348 de 21 de diciembre de 1999, y enmendar la Ley Núm. 17 de 11 de marzo de 1915, según enmendada, para atemperarla a las disposiciones de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, entre otros fines.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El .11 de septiembre de 2000 entró en vigor la Ley Núm. 404 conocida como la "Ley de Armas de Puerto Rico". Posteriormente, se aprobó la Ley Núm. 27 de 10 de enero de 2002, para corregir y aclarar varios aspectos de la Ley Núm. 404, supra. Asimismo, el 8 de diciembre de 2002, fue aprobada la Ley Núm. 274 para también enmendar esta legislación, a los efectos de incluir al Director de la Oficina para el Control de Drogas como parte del Comité Interagencial para Combatir el Tráfico Ilegal de Armas. Sin embargo, al implantar esta legislación ha surgido la necesidad de reevaluar su contenido, para atemperarla aún más a las exigencias de nuestra sociedad. La lucha por combatir la criminalidad requiere que contemos con una Ley de Armas efectiva, que establezca los controles necesarios para evitar el uso ilegal de las mismas y municiones.

Por consiguiente, mediante esta medida nos proponernos fortalecer las herramientas al alcance del sistema judicial y corregir lagunas existentes para penalizar severamente al delincuente que hace mal uso de la licencia de armas y sus permisos así como el uso de armas y municiones ilegales.

Mediante esta Ley también se deroga la Ley Núm. 348 de 21 de diciembre de 1999, conocida como la "Ley para la otorgación de licencias especiales de armas de fuego a las agencias de seguridad que transporten valores en vehículos blindados", ya que las disposiciones de dicha Ley fueron incorporadas en las enmiendas a la Ley Núm. 404 de 2000 que se completaron mediante la Ley Núm. 27 de 10 de enero de 2002. Se enmienda además la Ley Núm. 17 de 11 de marzo de 1915, según enmendada, para atemperarla a la Ley Núm. 404, supra, para que el costo del permiso de portar sea el establecido por la Asamblea Legislativa y que los derechos de solicitud de permiso de portación de armas serán pagaderos al Superintendente de la Policía y no al Tribunal de Primera Instancia. De este modo, se evita la confusión que ha surgido en varias salas del Tribunal de Primera Instancia, en las que se le ha exigido a los solicitantes tanto el pago de los aranceles al Tribunal como la presentación del comprobante de pago al Superintendente, resultando muy oneroso el costo del permiso.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1.02 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, para enmendar el inciso (e), añadir un nuevo inciso (h), renumerar los incisos (h) a (w) como (i) a (y), y añadir un inciso (z), para que lean como sigue:

"Artículo 1.02 - Definiciones

(a) ...

(e) "Arma de fuego" significa cualquier arma, sin importar el nombre por el cual se conozca, diseñada o que pueda ser fácilmente convertida para ser o que sea capaz de lanzar una munición o municiones por la acción de una explosión. Esta definición no incluye aquellos artefactos de trabajo tales como, pero sin limitarse a, las pistolas de clavos utilizadas en la construcción, mientras se utilicen con fines de trabajo, arte u oficio.

(f) ...

(g) ...

(h) "Arma de fuego Antigua" significa:

(A) cualquier arma de fuego con un mecanismo de tipo escopeta o fusil de mecha ("matchlock"), escopeta o fusil de chispa ("flintlock"), copo de percusión ("percusion cap") manufacturado en o antes de 1898; o

(B) cualquier réplica de un arma de fuego descrita en el subinciso (A) anterior si dicha réplica:

(1) no está diseñada o rediseñada para utilizar munición de fuego anular ("rimfire") o munición de...

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