Ley Núm. 010 de 19 de Enero de 2006 de Enmiendas de Código de Seguros

EventoLey
Fecha19 de Enero de 2006

Ley Núm. 10 de 19 de enero de 2006

(P. de la C. 895)

(Conferencia)

Para adicionar el Artículo 27.280; enmendar los Artículos 27.240 y 27.310; y reenumerar los Artículos 27.280, 27.290, 27.300, 27.310, 27.320 y 27.330 como los Artículos 27.290, 27.300, 27.310, 27.320, 27.330 y 27.340 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico", a los fines de dar inmunidad civil a aquellas personas, que de buena fe, informen actos fraudulentos en el negocio de seguros a la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico o a cualquier otra agencia de orden público; enmendar el inciso (j) del Artículo 3.170, el Artículo 3.290; derogar el Artículo 3.340 y añadir un nuevo Artículo 3.340 y derogar el Capítulo 9 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, mejor conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico", y adoptar un nuevo Capítulo 9 a los fines de atemperar los principios y normas vigentes a los parámetros establecidos por la legislación modelo promulgada por la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros, (NAIC por sus siglas en inglés), conocida como "Producer Licensing Model Act".

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Ha surgido una preocupación de aquellas personas que de buena fe y con el propósito de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Núm. 18 de 8 de enero 2004, están obligadas a ofrecer información sobre actividades que constituyen actos fraudulentos en el negocio de seguros. Aún cuando las personas puedan actuar de buena fe al momento de proveer alguna información con relación a una actividad que tiene visos de ilegalidad, podría exponerse a que se le radiquen demandas civiles por haber dado alguna información que al final no resulte en la convicción de la persona imputada.

La Ley exige que toda persona que tenga información de que se ha cometido, se esté cometiendo o se vaya a cometer un acto que constituye fraude en el negocio de seguros, deberá notificar el mismo a la Oficina del Comisionado de Seguros, quien deberá iniciar una investigación con el propósito de determinar si efectivamente dicho acto fraudulento se ha cometido, o está en vías de cometerse. Más aún, la Ley impone una penalidad a aquellas personas que tengan conocimiento de que un acto fraudulento ha sido cometido o está en vías de cometerse. No obstante, la persona que brinda la información está a merced de que la investigación se lleve a cabo y que la misma dé un resultado positivo. Aun cuando se haya cometido un acto delictivo, no siempre existe la evidencia suficiente para procesar criminalmente a una persona, o en el caso de procesarse criminalmente, que los casos se sostengan en el Tribunal. Esto podría traer como consecuencia que la persona que brindó la información sea demandada civilmente.

El propio "Código de Seguros", contiene disposiciones para sancionar a aquellas personas que, a sabiendas de que es falso, ofrezcan información de carácter difamatorio,

infundada o frívola sobre actos fraudulentos en la industria de seguros. Es necesario pues,

proteger a toda persona que de buena fe ofrezca información de actos fraudulentos. Esto promueve el que más personas que tengan conocimiento de estos actos, de buena fe acudan a las autoridades para informar los mismos.

La legislación contra el fraude no es única en Puerto Rico, ya los Estados de la Nación Americana tienen su legislación para combatir el fraude en seguros. Cuarenta y siete (47) de estos Estados tienen en sus estatutos un articulado de inmunidad relacionado con la divulgación de información en el fraude de seguros.

Con el propósito de proteger a todo aquel ciudadano que ofrezca información que ayude a combatir el fraude en el negocio de seguros, la presente Medida Legislativa ofrece una inmunidad, condicionada a que información no sea de mala fe, o constituya una persecución maliciosa, según este término ha sido interpretado por nuestros tribunales.

Por otro lado, entendemos necesario crear un nuevo Capítulo 9. El mismo tiene como propósito principal atemperar las normas vigentes en las que está cimentado el sistema de distribución de productos de seguros a la legislación modelo promulgada por la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros (NAIC por sus siglas en inglés), conocida como "Producer Licensing Model Act". Este nuevo Capítulo 9 promulga los criterios que deben cumplir aquellas personas que interesen obtener una licencia para participar en la contratación de seguros en Puerto Rico, y establece guías y normas para promover la justa competencia. De esta manera se estarían a su vez protegiendo los intereses de los consumidores asegurados.

El propósito de la creación de este nuevo Capítulo 9, es para continuar con la actualización y modernización del actual Código de Seguros de Puerto Rico. Con ello se agilizan los mecanismos para responder efectivamente a los constantes cambios que ocurren en la industria de seguros y servicios financieros a nivel mundial.

Asimismo, la adopción de estas enmiendas al Código, logra que Puerto Rico forme parte de la uniformidad existente en cuanto a licenciamiento de productores que establece la NAIC. Esto, a su vez, facilita y promueve el que los productores puedan obtener distintos tipos de productos de las jurisdicciones estadounidenses adscritas a la NAIC y que hayan adoptado estas medidas.

El propuesto Capítulo 9, sienta las bases y prepara a Puerto Rico para el desarrollo futuro de su industria de seguros.

El mismo, es una herramienta adicional para tratar de asegurar que se continúen proveyendo servicios de excelencia a los consumidores y que los mismos estén eficazmente reglamentados.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1

Se adiciona el Artículo 27.280 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:

Artículo 27.280.-Inmunidad civil

Excepto que se demuestre que se ha incurrido en negligencia crasa no se podrá imponer responsabilidad civil extra contractual a persona alguna que de buena fe y bajo las disposiciones de este código le provea información al Comisionado de Seguros o a cualquier agencia de orden público sobre actos fraudulentos relacionados con el negocio de seguro que hayan sido cometidos, se estén cometiendo o se vayan a cometer.

Artículo 2

Se enmienda el Artículo 27.240 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea:

Unidad de Investigaciones Especiales Antifraude

(a) .....

(b) Para cumplir con tal propósito la Oficina del Comisionado de Seguros coordinará esfuerzos con las unidades de investigaciones especiales antifraude de los aseguradores y organizaciones de servicios de salud, establecidos en el Artículo 27.310 de este Código, en la obtención de información relevante a las investigaciones a las que dichas unidades especiales se propongan realizar; y en la tramitación de los asuntos a ser presentados ante los tribunales de justicia. Dichas unidades a su vez, deberán facilitar la investigación cuando se lo requiera la Oficina del Comisionado.

Artículo 3

Se enmienda el Artículo 27.310 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea:

La Junta de Directores de cada asegurador del país deberá y cada organización de servicios de salud adoptará un plan de acción por escrito, en un término de tres (3) meses luego de aprobada esta Ley para detectar, prevenir y combatir actos fraudulentos en el negocio de seguros.

Este plan de acción deberá contener al menos lo siguiente:

(1) Una descripción de los procedimientos establecidos para cumplir con la obligación de detectar e investigar los posibles actos de fraude en el negocio de seguros y para informar dichos actos a la Unidad de Investigaciones Especiales Antifraude de la Oficina del Comisionado de Seguros.

El procedimiento deberá incluir el establecimiento de una Unidad de Investigaciones Antifraude.

(2) Una descripción del plan de educación y adiestramiento de su personal, en particular el personal de la Unidad de Investigaciones...

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