Ley Núm. 46 de 28 de Enero de 2000. Ley de Fondos de Capital de Inversión

EventoLey
Fecha28 de Enero de 2000

LEY NUM. 46 DEL 28 DE ENERO DE 2000

Para crear la "Ley de Fondos de Capital de Inversión de Puerto Rico de 1999", a fin de promover el desarrollo económico de Puerto Rico mediante la coparticipación del sector privado y público en la formación de capital de inversión orientada exclusivamente hacia proyectos, negocios o actividades de alto riesgo ubicados en Puerto Rico y en el exterior para los cuales la empresa privada no obtiene con facilidad una capitalización de tipo tradicional y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Esta Ley tiene el propósito principal de facilitar la co-participación del sector privado y público en la formación de capitales de inversión orientados hacia proyectos de alto riesgo.

Por lo general, este tipo de proyectos no obtienen con facilidad una capitalización del tipo tradicional de la empresa privada.

A la luz de la experiencia obtenida, ha sido necesario introducir nuevos elementos

para

propiciar

que

un

número mayor de participantes utilicen los incentivos de este programa.

Con esto, podemos continuar los esfuerzos de nuestro gobierno para estimular el desarrollo económico de Puerto Rico, el cual se traducirá en un mejor y más alto nivel de vida para todos los puertorriqueños.

Esta Ley será de gran valor para el desarrollo de la economía de Puerto Rico, ya que fomentará la formación de capital de riesgo para su inversión en proyectos locales y del exterior que estén en etapa de formación.

Además de proveer financiamiento para proyectos en etapas de formación, esta medida incentiva a que los Fondos de Capital de Inversión creados al amparo de la misma provean asistencia técnica para el manejo y la operación de los negocios o proyectos en que dichos Fondos inviertan.

La presente medida contribuirá a estimular la productividad económica en sectores vitales para Puerto Rico, como lo son: el turismo, los servicios, la manufactura, la agricultura y la industria fílmica, entre otros.

Además, el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico o cualquier entidad gubernamental autorizada por éste, contribuirá activamente mediante aportaciones directas en efectivo a la formación de capital de riesgo.

Esto es parte de la estrategia financiera que propone el Nuevo Modelo de Desarrollo Económico, la cual contribuye a propiciar la movilización de recursos financieros hacia la inversión productiva en Puerto Rico y a alentar al capital local y externo en actividades económicas.

Esta Ley redundará en el desarrollo de la capacidad empresarial puertorriqueña y fomentará la colaboración efectiva entre los sectores públicos y privados en la formación de programas de financiamiento compartiendo ambos sectores los riesgos y réditos que resulten de dichos programas.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1 Título y Propósitos de la Ley.-

Esta Ley se conocerá y podrá citarse como "Ley de Fondos de Capital de Inversión de Puerto Rico de 1999".

La misma tiene el propósito de promover el desarrollo económico de Puerto Rico mediante la coparticipación del sector privado y público en la formación de capitales de inversión orientados exclusivamente hacia proyectos, negocios o actividades de alto riesgo ubicados en Puerto Rico y en el exterior para los cuales la empresa privada no obtiene con facilidad una capitalización de tipo tradicional.

La participación del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico incluirá seleccionar los sectores de actividad económica que deben estimularse,

aportar dinero en efectivo en cada Fondo de Capital de Inversión y determinar que otras entidades gubernamentales podrán aportar dinero a cada

Fondo de Capital de Inversión conforme a los términos prescritos en esta Ley.

Por su parte la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras fijará las normas generales para establecer y operar los fondos u otras entidades de inversión que se generen y fiscalizará el estricto cumplimiento de dicho régimen normativo.

Además, en esta Ley se proveen mecanismos para fomentar que los Fondos creados al amparo de la misma provean asistencia técnica a los negocios o proyectos en que éstos inviertan.

El Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico

trabajará en conjunto con el Banco de Desarrollo Económico a fin de seleccionar los sectores de actividad económica que deberán estimularse a través de los Fondos de Capital de Inversión.

El sector privado, por su parte, arriesgará sus propios fondos y se encargará de llevar a cabo y administrar aquellas actividades que seleccione dentro del marco general fijado por esta Ley y por los reglamentos que se adopten en virtud de la misma.

En términos generales, mediante esta Ley, se persigue el propósito de estimular la formación de capital de riesgo para su inversión en proyectos, negocios o empresas descritas en el Artículo 3 que sean de carácter embriónico, o que se encuentren en etapa de desarrollo o crecimiento.

Artículo 2 Definiciones.-

A los fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a)

"Administrador del Fondo" significará la persona encargada de invertir el capital de un Fondo de Capital de Inversión, administrar los créditos contributivos que se proveen en esta Ley, administrar la resultante cartera de valores, mantener aquellos registros y libros, y radicar aquellos informes, planillas u otra documentación, que se requieran bajo esta Ley y los reglamentos que bajo ella se promulguen.

(b)

"Año Fiscal" significará el año de contabilidad del Fondo de Capital de Inversión para propósitos de sus estados financieros.

(c)

"Asistencia Técnica" significará servicios provistos a los pequeños negocios en que un Fondo invierta, en áreas como contabilidad, mercadeo, consejería legal o consejería gerencial, entre otros.

Los empleados del Fondo de Capital de Inversión podrán proveer la asistencia técnica que de otra forma hubiese sido provista por consultores externos. Solamente una parte proporcional de los salarios de empleados del Fondo podrá ser considerada como un gasto de asistencia técnica, conforme al tiempo invertido por dichos empleados en la prestación de estos servicios. No se considerarán como gastos de asistencia técnica aquellos costos de evaluación incurridos por el Fondo, tales como el estudio de compañías nuevas o propuestas relacionadas con posibles inversiones a ser llevadas a cabo por el Fondo. La asistencia técnica se proveerá de acuerdo a lo establecido en el Artículo 14 de esta Ley y con la intervención del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, que trabajará en conjunto con el Banco de Desarrollo Económico, para ofrecer esta asistencia técnica bajo acuerdos de colaboración según sea el caso.

(d)

"Asociado" significará cualquiera de los siguientes:

(1)(i)

Un oficial, director, empleado, agente o persona en control de un Fondo.

(ii)

El Administrador de cualquier Fondo.

(iii)

Cualquier persona que regularmente le brinde servicios profesionales a un Fondo.

(2)

Cualquier persona que posee o tiene control, o quien ha entrado en un acuerdo para poseer o controlar, directa o indirectamente, por lo menos diez (10) por ciento de cualquier clase de intereses propietarios de un Fondo.

No obstante, un inversionista en un Fondo no se considera como un Asociado si dicho inversionista es un inversionista institucional aceptable cuya inversión en el Fondo, incluyendo compromisos, representa menos del treinta y tres (33) por ciento del capital del Fondo y menos del cinco (5) por ciento del capital de ese inversionista.

(3)

Cualquier oficial, director, socio (que no sea un socio comanditario), gerente, agente, o empleado de un Asociado descrito en los incisos (1) ó (2) de este apartado.

(4)

Cualquier persona que directa o indirectamente tiene el control, o es controlado por, o está bajo el control común con un Fondo.

(5)

Una persona que directa o indirectamente tiene el control, o es controlado por, o está bajo el control común con cualquier persona descrita en los incisos (1) y (2) de este apartado.

(6)

Cualquier familiar cercano de cualquier persona descrita en los incisos (1), (2), (4), y (5) de este apartado.

(7)

Cualquier familiar secundario de cualquier persona descrita en los incisos (1), (2), (4) y (5) de este apartado.

(8)

Cualquier entidad en la cual:

(i)

Cualquier persona descrita en los incisos (1) al (6) de este apartado que sea un oficial de un Asociado; o

(ii)

Cualquier persona de los antes mencionados, solo o colectivamente, tenga el control o posea, directa o indirectamente interés en una participación de por lo menos diez (10) por ciento (excluyendo intereses que dicha(s) persona(s) posea(n) indirectamente a través de intereses que posee en el Fondo).

(9)

Cualquier entidad en la cual cualquier persona descrita en el inciso (7) de este apartado sola o colectivamente posea (incluyendo posesión beneficiaria) una participación mayoritaria de carácter propietario, o de otra manera tenga el control.

Según usado en este inciso (9), "colectivamente" significa junto a cualquier persona descrita en los incisos (1) al (7) de este apartado.

(10)

Cualquier persona que tenga cualquier relación de Asociado descrita en los incisos (1) al (7) de este apartado en cualquier momento dentro de seis (6) meses antes o después de la fecha en que el Fondo invierta en determinado proyecto o negocio.

(11)

Un Fondo que posea intereses propietarios en otro Fondo.

(12)

Para propósitos de este apartado, el término "control común" significará...

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