Ley Núm. 139 de 05 de Junio de 2004. Industria y el Deporte Hípico

EventoLey
Fecha 5 de Junio de 2004

Núm. 139 de 5 de junio de 2004

(P. de la C. 4301)

(Reconsiderado)

(Reconsiderado)

Para enmendar los Artículos 3, 4, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20; crear los nuevos Artículos 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, conocida como "Ley de la Industria y el Deporte Hípico en Puerto Rico" para reducir el impuesto que actualmente pagan los dueños de caballos purasangre por concepto de los premios ganados y de esta manera fomentar y alentar a nuevos dueños para que adquieran caballos purasangre solidificando la industria y el deporte hípico; para crear un sistema de renovación de licencias de cuatro (4) años de duración, en el que anualmente se sometan los documentos que, mediante orden administrativa, establezca el Administrador Hípico; para crear un inventario de ejemplares purasangre; aumentar los aranceles de renovación, autorizar, establecer, reglamentar e implementar el Sistema de Vídeo Juego Electrónico y enmendar la Sección 2055 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas".

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Es la política del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de conformidad con sus responsabilidades, el promover y fomentar ocupaciones e industrias legítimas en la Isla, así como promover y preservar la salud, seguridad y bienestar público, por lo cual esta Ley, también, dispone la intención del Gobierno de promover y fomentar la industria hípica legítima y las jugadas de apuestas en el plano más alto posible. Además, constituirá la política e intención del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, declarar que toda celebración de carreras que no tenga las debidas licencias establecidas en esta ley se considerará como estorbo hípico y podrá prohibirse como tal. También, será considerada política e intención del Gobierno establecer la celebración de carreras hípicas o cualquier tipo de participación en dichas carreras, o la entrada o presencia en los predios donde se celebran carreras de caballos, constituye un privilegio y no un derecho personal; y que dicho privilegio podrá ser concedido o denegado por la Junta Hípica, el Administrador Hípico o sus representantes debidamente aprobados para actuar a nombre de éstos.

Se declara como propósito e intención de esta Ley, el interés de la salud, seguridad y bienestar público, el conferir a la Junta Hípica el control riguroso de la industria hípica con plenos poderes para promulgar reglamentos administrativos para la prescripción de las condiciones bajo las cuales todo tipo de carreras hípicas y todo tipo de apuestas que sobre las mismas podrá realizarse en la Isla; que se fomente el mejoramiento de las razas equinas, y mantener las carreras de caballos en los eventos hípicos celebrados en Puerto Rico en un alto nivel de calidad y libre de toda práctica relacionada que sea corrupta, incompetente, deshonesta o ausente de principios. También, se aprobará, la reglamentación conducente a mantener las carreras de caballos en eventos hípicos celebrados en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, libre de cualquier tipo de asociación con elementos indeseables y proyectar, tanto de apariencia, como de hecho, una completa honestidad e integridad del hipismo en el País. En adición a las facultades generales y deberes conferidos bajo esta Ley, se confiere a la Junta Hípica el poder para expulsar o excluir de los predios o alrededores a cualquier persona, con o sin licencia, cuya conducta o reputación, o presencia en dichos predios pueda, a juicio de la Junta Hípica, reflejarse negativamente en la honestidad e integridad del hipismo, o pueda interferir con el debido orden en la celebración de las carreras.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1

Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 3.-Definiciones.

Para los propósitos de esta Ley, los términos que se señalan más adelante tendrán el siguiente significado:

(1) Administración: Significa la Administración de la Industria y el Deporte Hípico, la cual se podrá identificar para todos fines legales con sus siglas "AIDH".

(2) Administrador: ...

(3) Agente Hípico: Significa el contratista independiente designado por la Empresa Operadora y autorizado por el Administrador Hípico para recibir oficialmente las apuestas autorizadas por esta Ley y por los reglamentos que adopte la Junta Hípica.

(4) Año: ...

(5) Apoderado: ...

(6) Apuestas: Significa aquellas apuestas autorizadas por la Ley, el Reglamento Hípico o por la Junta Hípica.

(7) Areas restringidas: Significa aquellas áreas en cualquier dependencia bajo la jurisdicción de la Administración de la Industria y el Deporte Hípico cuyo acceso está limitado a personas que cumplan con los requisitos específicos, según establecidos en esta Ley, el Reglamento Hípico y en aquellos otros reglamentos que prescriba la Junta Hípica.

(8) Banca:

(9) Carrera: Significa la competencia de ejemplares, por premio, efectuada en presencia de oficiales de la Administración de la Industria y el Deporte Hípico, conforme a la ley y los reglamentos aplicables vigentes.

(10) Carrera de reclamo: ...

(11) Causa justificada para destitución: Significa negligencia o incapacidad manifiesta en el desempeño de sus funciones o la comisión de un delito grave o menos grave que implique depravación moral.

(12) Clásico: ...

(13) Condición natural del caballo: Significa aquella condición física de un ejemplar de carreras en la que no ha habido intervención humana por medios internos o externos que cambien el estado natural en que se encuentra el mismo.

(14) Cuadra: ...

(15) Cuadro: Significa el boleto en que se imprimen las combinaciones de jugada en el "pool".

(16) Depravación moral: Significa un estado o condición del individuo, compuesto por una deficiencia inherente de su sentido de la moral y la rectitud; en que la persona ha dejado de preocuparse por el respeto y la seguridad de la vida humana y todo lo que hace es esencialmente malo, doloso, fraudulento, inmoral, vil en su naturaleza y dañino en sus consecuencias.

(17) Deprimente o depresivo: ...

(18) Día: ...

(19) Día de carreras:

(20) Droga: Significa cualquier producto, sustancia, medicamento fármaco, preparación natural o compuesta, o conjunto de éstos, incluyendo todos sus metabolitos, con la capacidad de estimular, deprimir o en cualquier forma afectar o alterar la condición natural de un ejemplar.

(21) Dueño: ...

(22) Dupleta: ...

(23) Ejemplar: Significa el potro o caballo purasangre de carrera de uno u otro sexo.

(24) Empresa operadora: ...

(25) Ensilladero: ...

(26) Entrenador público: Significa el entrenador autorizado para entrenar ejemplares de carreras y administrar y operar un establo público como negocio propio con cinco (5) o más jaulas asignadas por la empresa operadora.

(27) Entrenador privado: Significa el entrenador que reciba un sueldo del dueño del establo por entrenar exclusivamente los ejemplares de éste.

(28) "Entry": Significa dos (2) ejemplares que participan en una misma carrera, que pertenecen al mismo propietario o propietarios y que se consideran como uno (1) solo para las apuestas.

(29) Establo o caballeriza: ...

(30) Estimulante: ...

(31) Estorbo hípico. ...

(32) Exacta: Significa la apuesta que consiste en acertar , en estricto orden de llegada, los ejemplares que terminen en primera y segunda posición en las carreras señaladas para dicha apuesta.

(33) Exacta Combinada: Significa la apuesta que consiste en seleccionar tres (3) ejemplares que terminen en primera, segunda y tercera posición en las carreras señaladas para dicha apuesta, en cualquier orden.

(34) Hipódromo: Significa el lugar autorizado por la Junta hípica para la celebración de carreras de caballos, incluyendo, pero no limitado a, entradas y salidas, pistas, graderías, cantinas, áreas de establos, ensilladeros, sitios para apuestas, estacionamiento y cualquier otra instalación necesaria.

(35) Inscripción: ...

(36) Jefe de laboratorio: Significa el Químico que cumple con los mismos requisitos profesionales enumerados para el Químico Oficial, quien puede ser o no, funcionario de la Administración de la Industria y el Deporte Hípico, y estará directamente a cargo del laboratorio en que se efectúen las pruebas y exámenes de muestras de cualquier naturaleza, tomadas de los ejemplares de carreras por o bajo la supervisión directa del Veterinario Oficial. Cuando se trate de un laboratorio de alguna jurisdicción de los Estados Unidos, fuera de Puerto Rico, deberá ser tenedor de las autorizaciones y licencias requeridas por ley para el lícito ejercicio de su grado y profesión en su jurisdicción.

(37) Jinete: ...

(38) Jugada de Banca: Significa las apuestas simples realizadas para las posiciones de primera (Win) y segunda (Place).

(39) Junta: ...

(40) Jurado: ...

(41) Ley: ...

(42) Mes: ...

(43) Microficha: Significa la fotografía que reproduce a escala un documento de archivo "Microchip"

(44) Mozo de cuadras: ...

(45) Papeleta: Significa el boleto en que se imprime una sola combinación de jugada en el "pool" en cada carrera.

(46) "Pool": ...

(47) Premio: Significa la cantidad de dinero que recibe el dueño de un ejemplar de carreras por la actuación de su ejemplar en una carrera oficial según lo dispuesto por reglamento. Incluye premio regular, suplementario o retroactivo que reciba un dueño por la participación de su ejemplar en una carrera oficial, y los beneficios recibidos de las jugadas en carreras de "Simulcasting" desde Puerto Rico al exterior.

(48) Potrero: ..

(49) "Poolpote" : Premio acumulado, el cual puede ser ganado por una persona, que en un día...

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