Ley Núm. 265 de 13 de Diciembre de 2006. Junta Examinadora de Agrónomos

EventoLey
Fecha13 de Diciembre de 2006

Agrónomos, Junta Examinadora de; Enmiendas

Ley Núm. 265 de 13 de diciembre de 2006

(P. de la C. 2034)

(Reconsiderado)

Para denominar el Artículo 1A como Artículo 2, renumerar los subsiguientes, enmendar el inciso (a), adicionar un sub-inciso (b)(1) y los incisos (d), (e), (f), (g), (h), (i), (j), (k), (l) y (m); enmendar el Artículo 3, según renumerado; enmendar el inciso (2) y añadir los incisos (3) y (4) al Artículo 5, según renumerado; enmendar el Artículo 8, según renumerado; adicionar un nuevo Artículo 9 y renumerar los siguientes; enmendar el Artículo 14, según reenumerado; enmendar el Artículo 15, según renumerado; adicionar un nuevo Artículo 16 y renumerar los siguientes; adicionar un nuevo Artículo 17 y renumerar los siguientes; enmendar el Artículo 19, según renumerado; adicionar un nuevo Artículo 20 y reenumerar los siguientes; adicionar un nuevo Artículo 23 y renumerar los siguientes; adicionar un nuevo Artículo 28 y renumerar los siguientes; enmendar el Artículo 29, según renumerado; enmendar el Artículo 30, según renumerado; enmendar el Artículo 32, según renumerado; adicionar un nuevo Artículo 33 a la Ley Núm. 20 de 9 de abril de 1941, según enmendada.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOStc "EXPOSICIÓN DE MOTIVOS" \l 3

La Ley Núm. 20 de 9 de abril de 1941, según enmendada, reglamenta la práctica de la profesión de la agronomía mediante su Junta Examinadora y el Colegio de Agrónomos de Puerto Rico. Entre otras cosas, establece los requisitos que debe reunir cualquier persona para así obtener la licencia de Agrónomo en Puerto Rico. Dispone, además, que todo profesional bajo el título de Agrónomo debe ser miembro del Colegio y estar al día en sus responsabilidades institucionales para ejercer la profesión en conformidad con la reglamentación vigente, cónsona con los requisitos internacionales de tal profesión. En virtud de esta Ley, se promulgó reglamentación que rige su ejecución. Sin embargo, la agronomía ha evolucionado a la par con los cambios científicos, tecnológicos y poblacionales que se han suscitado en Puerto Rico y el mundo. Por tanto, la profesión se ha diversificado y modificado para poder atemperarse a los cambios de la agricultura moderna. La Ley Núm. 20 de 9 de abril de 1941 no define en forma clara y precisa las funciones y el marco de acción en el que labora un agrónomo. Estas deficiencias hacen necesario particularizar el campo de ejecución que tendrá la profesión del agrónomo en Puerto Rico para brindar un servicio efectivo en beneficio de la comunidad en general.

La ausencia de una definición precisa en el campo de ejecución del agrónomo, ha ocasionado el que se hayan establecido prácticas inadecuadas en detrimento del desarrollo agroindustrial, la infraestructura, la conservación de los recursos naturales y hasta en la inspección y certificación de alimentos para el consumo humano y animal. El desconocimiento en materia de banca, financiamiento y seguros agrícolas por parte de personas ajenas al campo de la agronomía ha propiciado, en ocasiones, el desembolso de cantidades sobreestimadas de dinero por concepto de concesión y compensación. Estas situaciones no ocurren en otras profesiones que por tener definido claramente su campo de acción pueden identificar los empleados y patronos, facilitando la aplicación de la norma. Por otro lado, la aprobación de la Ley Núm. 92 de marzo de 2003 que ordena la Educación Continua a los profesionales del agro, trajo como consecuencia que para su total cumplimiento se defina tal actividad profesional.

El Colegio, tal y como reza la Ley vigente, carece de mecanismos apropiados para hacer cumplir con su deber ministerial, por falta de una definición precisa de la profesión de la Agronomía en Puerto Rico. A los fines de aclarar el campo de ejecución y en beneficio de estos profesionales se enmienda esta Ley para definir y atemperar lo que constituye el ejercicio de dicha profesión.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1

Se denomina el Artículo 1-A como Artículo 2 y se renumeran los siguientes; se enmienda el inciso (a); se adicionan un sub-inciso (b)(1), (d), (e), (f), (g), (h), (i), (j), (k), (l) y (m) del redesignado Artículo 2 de la Ley Núm. 20 de 9 de abril de 1941, según enmendada, para que lea como sigue:

Artículo 2.-Definiciones

Para los fines de esta Ley, los siguientes vocablos y frases tendrán el significado y alcance que a continuación se expresan:

(a) Agrónomo o Profesional de la Agronomía - Significa toda persona...

(b) Práctica o ejercicio de la agronomía - Significa la prestación de servicios profesionales...

Dichas prácticas o ejercicios de la agronomía incluyen:

i) La coordinación e implantación de las funciones técnicas básicas para el desarrollo forestal, agrícola, edafológico, acuícola y pecuario.

ii) La elaboración y redacción de documentos de peritaje, recomendaciones y avalúos sobre tópicos de las Ciencias Agrícolas.

iii)

La recomendación de la venta y utilización de productos agroquímicos y de alimentos para animales en su fase agroindustrial o para su utilización en granjas.

iv)

La coordinación, diseño, asesoramiento agronómico y realización de estudios técnicos de proyectos agro-hidrológicos, obras de riego en siembra, jardinería comercial y drenaje al nivel agrícola.

v) La supervisión, diseño, coordinación del desarrollo agropecuario, forestal urbano y rural así como la coordinación de diversos programas y estudios técnicos relacionados con éstos.

vi)

La valoración, viabilidad, factibilidad y análisis agro-económico del sustrato y de objetos en la actividad agroempresarial, así como la evaluación de reclamos de seguros agrícolas.

vii)

La educación agrícola no formal y formal al nivel elemental, intermedio y/o secundario.

La identificación o recomendación de uso del sustrato y promover el desarrollo del potencial productivo en áreas agrícolas de alto valor, forestales, urbanas y rurales, agro-turísticas, eco-turísticas e históricas.

ix)

La recomendación, diseño, coordinación y certificación de actividades para utilización de la energía biodegradable proveniente de subproductos de cosechas, desperdicios pecuarios, y otras fuentes relacionadas.

x)

La coordinación, diseño e implementación de las funciones técnicas básicas de supervisión de trabajos en horticultura, forestación y reforestación en áreas urbanas, rurales, agro-turísticas y eco-turísticas y cualquier otra labor relacionada con las Ciencias Agrícolas.

xi) La evaluación, certificación, elaboración y redacción de documentos de impacto ambiental, relacionados con proyectos agrícolas y agroindustriales.

xii)

Certificación de extracción, excavación, remoción y dragado de materiales de la corteza terrestre cuando se requiera remover el terreno in situ, única y exclusivamente para actividades relacionadas a las prácticas agrícolas, en especial, de pre-siembra, subsolado, arado, rastrillado, desmesurado, banqueado y surcado.

xiii)

Despacho y/o expendición de productos químicos o medicamentos, única y exclusivamente para uso agropecuario.

xiv)

El diseño de planes de bioseguridad en la producción vegetal o animal.

xv)

Ejercer las funciones propias del profesional de la agronomía, incluidas en los códigos de clasificación ocupacional (SOC) del Departamento del Trabajo de los Estados Unidos y la Oficina Internacional del Trabajo en Ginebra (OIT).

xvi)

Cualquier otra actividad relacionada con las Ciencias Agrícolas que con lo vertiginoso de los cambios económicos, tecnológicos, sociales y científicos pueda considerarse relacionada.

(c) ...

(d) Junta - Significa Junta Examinadora de Candidatos al Ejercicio de la Agronomía y de Agrónomos.

A partir de la aprobación de esta Ley el nombre de la Junta Examinadora de Agrónomos será sustituido por Junta Examinadora de Candidatos al Ejercicio de la Agronomía y de Agrónomos, donde así aplique.

(e) Colegio - Significa el Colegio de Agrónomos de Puerto Rico.

(f) Licencia - Significa el documento expedido por la Junta en el que se certifica que la persona a cuyo favor se emite cumple con los requisitos establecidos en la Ley Núm. 20 de 9 de abril de 1941, según enmendada.

(g) Certificado de Elegibilidad - Significa el documento de pre-calificación que otorga la Junta.

(h) Registro - Significa el Registro de Licencias de la Junta.

(i) Suspensión de Licencia - Significa la paralización temporera del derecho a la práctica profesional conforme a las disposiciones de esta Ley.

(j) Desaforo, Cancelación o Revocación de Licencia - Significa la anulación o eliminación de la Licencia de los registros del Colegio y de la Junta.

(k) Educación Continuada - Significa la actividad educativa planificada para adquirir y/o actualizar los conocimientos y destrezas del Agrónomo, a tenor con lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Núm. 20 de 9 de abril de 1941, según enmendada.

(l) Indice - Significa la lista de Agrónomos, según compilado por el Colegio.

(m)

Registro de Certificaciones - Significa la compilación de documentos que emita el Agrónomo y requieran el sello. Esta compilación será recogida en el formato que provea...

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