Ley Núm. 138 de 01 de Julio de 1999. Ley de Oportunidades Educativas

EventoLey
Fecha 1 de Julio de 1999

LEY NUM. 138 DEL 1 DE JULIO DE 1999

Para Establecer la Ley de Oportunidades Educativas; crear el Consejo de Becas y Ayudas Educativas, establecer la Junta de Gobierno y definir su composición, funciones, deberes y facultades; crear las Oficinas de Desarrollo Pre-Escolar, Escolar y Postsecundario, disponer sus funciones, deberes y facultades y transferir a éstas las funciones de los cuerpos de similar nombre creados por la Ley Núm. 100 de 25 de junio de 1998; crear el Fondo Especial de Oportunidades Educativas y asignar a este los fondos comprometidos por la Ley Núm. 100 de 25 de junio de 1998; garantizar el acceso al primer año de estudios postsecundarios a todo estudiante egresado del nivel secundario con un índice académico de tres puntos (3.00); disponer que las acciones y obligaciones incurridas a raíz de la Ley Núm. 100 de 25 de junio de 1998 mantendrán su vigencia y validez; enmendar las leyes Núm. 83 de 2 de julio de 1987, Núm. 93 de 13 de julio de 1988 y Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según respectivamente enmendadas; derogar la Ley Núm. 100 de 25 de junio de 1998; reiterar la derogación de las leyes Núm. 23 de 25 de abril de 1932, Núm. 251 de 15 de mayo de 1938, Núm. 5 de 2 de abril de 1943, Núm. 55 de 20 de abril de 1949, Núm. 66 de 13 de junio de 1955, Núm. 64 de 20 de junio de 1956, Núm. 64 de 24 de junio de 1969, y Núm. 106 de 17 de septiembre de 1994, según respectivamente enmendadas; y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Dentro de nuestro ordenamiento social se reconoce la educación como uno de los derechos fundamentales del ser humano. A través de la educación se adquiere la capacidad para ejercitar con responsabilidad las demás libertades civiles y el desarrollo del intelecto es indispensable en la formación de un ciudadano responsable, dinámico y productivo.

En reconocimiento de esta verdad fundamental, esta Asamblea Legislativa aprobó la Ley de Oportunidades Educativas, Ley Núm. 100 de 25 de junio de 1998, con el fin de contribuir a la formación de futuras generaciones de puertorriqueños mediante programas de asistencia que permitan que todos los niños, jóvenes y adultos en Puerto Rico tengan mayores oportunidades para obtener una educación de excelencia.

Esta legislación tenía como enfoque primordial y beneficiario primario al estudiante y su familia, sin expresar ni disponer intencionalmente preferencia ni perjuicio para con las instituciones educativas públicas o privadas, ya fuera en los niveles preescolar, primario, secundario o superior.

Los recursos serían canalizados a través del estudiante y su familia, para permitirles el acceso al derecho a la educación a la vez que ejercen el derecho a la libre elección del entorno en que desean que su educación se lleve a cabo.

Desde los debates de la Convención Constituyente de Puerto Rico, sin embargo, se ha cuestionado hasta qué punto la obligación del Estado de proveer un sistema escolar primario y secundario público, gratuito y no sectario impone una obligación de abstenerse de asistir al estudiante que no desee incorporarse a dicho sistema. Ese estudiante tiene un derecho a la educación tal y como aquellos que participen en el sistema público. Nuestros tribunales han decidido en varias ocasiones a favor de una interpretación restrictiva en lo tocante a la escuela primaria y secundaria, permitiéndose, por precepto constitucional, proveer servicios adicionales para el bienestar y la salud del estudiante de escuela privada, siempre que no constituyan un sostenimiento de las instituciones mismas.

En fecha reciente el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico se ha expresado en lo relativo a los fines de la Ley 100 de 25 de junio de 1998, indicando que en lo relativo a la educación post-secundaria no es aplicable la prohibición constitucional y los programas de asistencia a nivel post-secundario nunca han sido objeto de ataque constitucional.

En cuanto al desarrollo infantil en la etapa pre-escolar, el Tribunal afirma igualmente que no es de aplicación la prohibición en este nivel, sino que por su enfoque primario hacia destrezas básicas de socialización y desarrollo sicomotor cae dentro de la gama de servicios que el Estado puede y debe proveer a niños en instituciones privadas, para protección de su bienestar, desarrollo y salud.

El Tribunal además puntualizó que la Ley 100, según aprobada, cumple con las disposiciones relativas a la separación de Iglesia y Estado.

No obstante, en lo concerniente al nivel educativo primario y secundario el Tribunal ha determinado que no basta con que se concedan las becas o ayudas educativas directamente a las familias de los estudiantes, para que ellos las usen libremente para su educación en la escuela de su preferencia irrespectivo de que sea pública o privada.

El Tribunal entiende que el efecto, en caso de que la determinación de la familia fuera la segunda, sería equivalente a aportar fondos del erario a un sistema de educación privado en competencia con el del propio Estado.

Sin embargo, en nuestra sociedad existen situaciones en las que se provee al individuo y a su familia con asistencia pública para satisfacer sus necesidades, o con un alivio económico ligado a las mismas, sin por ello restringir su libertad decisional sobre qué acciones le son más convenientes.

El padre de un niño que asiste a la escuela privada es acreedor de un crédito contributivo, adicional a las deducciones establecidas universalmente, y es libre de usar dicho crédito según estime conveniente o prudente.

Lo fundamental en la intención legislativa tanto en ese caso como en el de esta Ley es el ofrecer a las familias una asistencia en las múltiples necesidades que conlleva la criaza, la educación y el desarrollo de los niños y jóvenes, y con incentivos para premiar la excelencia académica, de manera que la familia pueda invertir esa asistencia con libertad decisional sobre el modo en que más efectivamente puede mantener a sus hijos estudiando y desarrollándose en un entorno favorable.

Nuestra política pública es la de conceder al individuo y a la comunidad el mayor poder posible.

Además, la Ley puede y debe ofrecer incentivos a las familias para ayudar a sus hijos a mantenerse en la escuela y desempeñarse exitosamente en el estudio.

Un incentivo extraordinario para el apoderamiento de la familia, para que se una al estudiante en facilitar sus estudios, lo es una garantía de que el estudiante que ha aprovechado al máximo sus oportunidades de estudio tendrá la ayuda necesaria para proseguir al nivel superior.

Es por esto que esta Asamblea Legislativa entiende que debemos comprometernos a que todo estudiante egresado de secundaria con un índice académico de tres puntos (3.00) o más, tenga garantizado el acceso a al menos su primer año de estudios post-secundarios técnicos, vocacionales o universitarios.

Ante la urgencia de atemperar la legislación a la realidad de las necesidades de nuestro pueblo, a la vez que se evita incurrir innecesariamente en debate constitucional, esta Asamblea Legislativa entiende sabio decretar nuevamente la Ley de Oportunidades Educativas, para que quede meridianamente claro el alcance de los servicios y beneficios disponibles para el estudiantado del nivel primario y secundario.

La Oficina de Desarrollo Escolar proveerá a las familias las ayudas basadas en necesidad económica para hacer más llevadero a cualquier familia aprovechamiento estudiantil.

Además, dado que en el derecho el simple hecho de derogar una ley que enmendaba o derogaba otra anterior no necesariamente conlleva la restauración del statu quo ante, es necesario legislar para asegurar la continuidad del cumplimiento de las disposiciones referentes a los servicios educativos que no estuvieron sujetos a cuestionamiento constitucional, y para evitar confusión sobre aquellas leyes que habían quedado enmendadas o derogadas.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1 Título Corto.-

Esta Ley se conocerá como "Ley de Oportunidades Educativas de 1999".

Artículo 2 Declaración de Propósitos.-

El Gobierno de Puerto Rico reconoce como principio fundamental ofrecer y asegurar oportunidades educativas a todos nuestros ciudadanos por igual, independientemente de su condición económica o social.

La educación es el vehículo de desarrollo con que cuentan éstos para desarrollar al máximo sus potencialidades, alcanzar éxito en sus vidas y prepararse para participar, contribuir y dirigir el desarrollo económico y social de Puerto Rico.

A tales efectos, este gobierno entiende que el primer paso para alcanzar una educación y preparación de excelencia es proveyendo mayor

acceso e igualdad de oportunidades educativas

a todos los ciudadanos, desde la etapa pre-escolar hasta la etapa post-secundaria.

Como corolario de lo anterior, entiende que los programas de becas y ayudas educativas deben ir dirigidos a eliminar las desigualdades que se crean cuando la condición

económica de un ciudadano es una barrera para alcanzar sus metas.

La implantación de la política pública sobre ayudas educativas debe fundamentarse en los siguientes principios:

  1. Todo niño y joven desde que nace hasta que es mayor de edad debe tener la oportunidad de desarrollar sus aptitudes intelectuales y el acceso a los servicios que así lo permitan.

  2. La insuficiencia de recursos económicos no debe ser motivo para el abandono de la escuela.

  3. La necesidad económica debe ser el factor fundamental que gobierne la otorgación de ayuda educativa.

  4. Las...

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