Ley Orgánica de la Administración Para el Sustento De Menores (Ley Núm. 5 de 30 de Diciembre de 1986)

Ley Orgánica de la Administración Para el Sustento De Menores”

 

Ley Núm. 5 de 30 de Diciembre de 1986, según enmendada

 

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(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:

Ley Núm. 16 de 24 de Abril de 1987

Ley Núm. 47 de 5 de Agosto de 1989

Ley Núm. 40 de 31 de Julio de 1991

Ley Núm. 14 de 24 de Junio de 1991

Ley Núm. 67 de 14 de Agosto de 1991

Ley Núm. 72 de 22 de Septiembre de 1992

Ley Núm. 86 de 17 de Agosto de 1994

Ley Núm. 202 de 12 de Agosto de 1995

Ley Núm. 71 de 11 de Julio de 1996

Ley Núm. 169 de 18 de Diciembre de 1997

Ley Núm. 180 de 20 de Diciembre de 1997

Ley Núm. 56 de 10 de Marzo de 2000

Ley Núm. 1 de 3 de Enero de 2002

Ley Núm. 178 de 1 de Agosto de 2003

Ley Núm. 299 de 15 de Septiembre de 2004

Ley Núm. 72 de 25 de Agosto de 2005

Ley Núm. 219 de 29 de Diciembre de 2009

Ley Núm. 212 de 21 de Diciembre de 2010

Ley Núm. 232 de 30 de Diciembre de 2010

Ley Núm. 100 de 23 de Junio de 2011

Ley Núm. 30 de 18 de Enero de 2012

Ley Núm. 102 de 23 de Julio de 2014

Ley Núm. 146 de 4 de Septiembre de 2015

Ley Núm. 182 de 5 de Noviembre de 2015

Ley Núm. 198 de 27 de Diciembre de 2016

Ley Núm. 139 de 5 de Septiembre de 2020)​

 

 

Para establecer una “Ley Especial de Sustento de Menores” [Nota: Actual “Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores”]; crear el Programa de Sustento de Menores [Nota: Sustituido por la Administración para el Sustento de Menores] bajo jurisdicción del Departamento de Servicios Sociales [Nota: Sustituido por el Depto. de la Familia]; concederle facultades y poderes y establecer sus responsabilidades; disponer medidas para asegurar la efectividad del pago de las pensiones alimenticias, extender su utilización a casos en que el Departamento no intervenga o sea parte y establecer penalidades; enmendar las secciones 2, 9, 32, 33, 34, 35, 36 y 37 a la Ley Núm. 71 del 20 de junio de 1956, enmendada, conocida como “Ley Uniforme de Reciprocidad para la Ejecución de Obligaciones sobre Alimentos”, con el propósito de armonizarla a esta ley especial; derogar la Regla 60.1 de las de Procedimiento Civil de 1979, según enmendadas; derogar los Artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, y 30 de la Ley Núm. 171 de 30 de junio de 1968, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Servicios Sociales”; reenumerar los Artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 de la Ley Núm. 171 de 30 de junio de 1968, según enmendada como los Artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 respectivamente.

 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

   Constituye política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que los padres o las personas legalmente obligadas asuman la responsabilidad que tienen para con sus hijos.

   El abandono de las obligaciones para con sus hijos, por parte de uno o ambos padres, es consecuencia del continuo deterioro de los valores sociales que culmina en la desintegración de la unidad familiar. Las estadísticas demuestran que la tasa de divorcios se ha duplicado a partir de 1960, quedando por ello una gran cantidad de niños con sólo un padre en el hogar. En la década pasada aumentaron en un 97 por ciento los hogares encabezados y sostenidos por sólo uno de los padres, de los cuales 90 por ciento eran mujeres.

   Entre los años de 1970 al 1979 el nacimiento de hijos fuera del matrimonio aumentó en un 50 por ciento y se estima que un 40 por ciento de los matrimonios contraídos durante el 1980 terminarán en divorcio.

   La familia encabezada y sostenida por un solo padre, casi siempre la mujer, se ha convertido en un factor nuevo, alarmante y particularmente significativo en las estadísticas nacionales de elevada pobreza. Este tipo de grupo familiar representa, además, una obligación social cada vez mayor. Casi el 87 por ciento de los recipientes de asistencia económica son elegibles a los beneficios del programa por motivo de la ausencia o abandono por uno de los padres de los menores. Si consideramos que alrededor de una tercera (1/3 parte de las familias puertorriqueñas tienen niños menores de 18 años es fácil concluir que la situación descrita afecta adversamente a una gran parte de nuestra población de menor edad.

   A lo anterior podemos añadir que las estadísticas del Programa de Asistencia Económica demuestran que más de un 60 por ciento de los padres ausentes no cumplen con sus obligaciones de proveer regularmente el sustento a sus hijos. Peor aún, si un menor recibe asistencia económica, se hace más dramático el por ciento de delincuencia del padre ausente. Cuando el estado se hace responsable de alimentar a los menores, es notable la dejadez de los parientes legalmente responsables en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones de sustento.

   Estudios realizados en otras jurisdicciones, corroborados con la experiencia en Puerto Rico, reflejan que en la mayoría de los casos de incumplimiento de pensiones alimenticias existe capacidad económica para responder a esta obligación.

   Parte integrante de la política pública es la de fortalecer los sistemas de determinación, recaudación y distribución de las pensiones alimenticias, particularmente de nuestros niños abandonados. Igualmente es parte de aquélla el que se recobren los fondos públicos utilizados para alimentar a nuestros menores

   Con el propósito de lograr que dicha política se cumpla, se ha legislado en distintas ocasiones con propósitos diferentes, pero encaminados a alcanzar la misma meta. En varias ocasiones se ha armonizado nuestra legislación con la federal aplicable. Igualmente se han creado procedimientos justos, rápidos y económicos que garanticen el pago de las pensiones alimenticias a ese sector importante y dependiente de nuestra...

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