Ley del Procurador de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Ley Núm. 78 de 24 de Julio de 2013)

Ley del Procurador de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” Ley Núm. 78 de 24 de Julio de 2013, según enmendada (Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:Ley Núm. 128 de 3 de Agosto de 2014)  Para crear la Ley del Procurador de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, crear la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, establecer sus deberes y funciones, crear el cargo de Procurador de las Personas con Impedimentos, establecer sus facultades, deberes y responsabilidades, crear el Consejo Consultivo de la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado, establecer sus funciones, y para otros fines relacionados.  EXPOSICIÓN DE MOTIVOS    Según la definición que establece la Ley Núm. 238-2004, mejor conocida como la "Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos", el término "persona con impedimentos" se refiere a toda persona que tiene un impedimento físico, mental o sensorial que limita sustancialmente una o más actividades esenciales de su vida; tiene un historial o récord médico de impedimento físico, mental o sensorial; o es considerada que tiene un impedimento físico, mental o sensorial.   La Sección 1 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece que "la dignidad del ser humano es inviolable" y que "todos los seres humanos son iguales ante la ley". El reconocimiento de la condición de igualdad de todos los seres humanos en la Constitución impone al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la responsabilidad indelegable de proteger, promover, defender, fomentar y crear las circunstancias particulares que propendan a la igual calidad de vida de todos los puertorriqueños y puertorriqueñas.   Según los datos del Censo de 2010, en Puerto Rico una cantidad significativa de la población tiene uno o más impedimentos. Cerca de 900,000 personas mayores de cinco (5) años sufren de algún tipo de impedimento. Esto significa que más de una cuarta parte (1/4) de la población general necesita atención especial para alcanzar la plena calidad de vida y el total desarrollo de sus capacidades.   Reconociendo las necesidades particulares de la población con impedimentos, en las últimas décadas se han promovido iniciativas para garantizar la igualdad de esta población. En Puerto Rico, se ha desarrollado numerosa legislación con el fin de eliminar las barreras que impiden que las personas con impedimentos obtengan una educación básica, un empleo productivo y una vida plena. Entre éstas se pueden mencionar la Ley Núm. 81-1996, según enmendada y mejor conocida como la “Ley de Igualdad de las Personas con Impedimentos”; la Ley Núm. 51-1996, según enmendada y mejor conocida como “Ley de Servicios Educativos Integrales”, entre otras.   Así las cosas, la aprobación del Plan de Reorganización Núm. 1-2011, mejor conocido como el “Plan de Reorganización de las Procuradurías”, creó una barrera de acceso para las personas con impedimentos, en vez de otorgar mejores y más accesibles servicios a esta población. El fin de dicho Plan era, procurar establecer una política pública de consolidación de las procuradurías. Como consecuencia, la implantación del mencionado Plan, lejos de ayudar a las personas con impedimentos resultó en una privación directa de beneficios y recursos debido a que nunca se tomaron en consideración los cambios demográficos, sociales y económicos que se han producido en torno a la población de personas con impedimentos en Puerto Rico durante los pasados años.   Ante dicha realidad, es que mediante esta Ley se busca crear nuevamente la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pero como un ente jurídico de forma independiente de cualquier otra agencia o entidad pública. El fin de crear dicha agencia está en que ésta ha de servir como instrumento de coordinación para la atención y solución de los problemas y necesidades de las personas con impedimentos. La Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, servirá con especial atención, las áreas de educación, salud, empleo, libre iniciativa comercial o empresarial, derechos civiles y políticos, transportación, vivienda y las actividades recreativas y culturales. Asimismo, tendrá el propósito de establecer las normas y garantías necesarias para proteger los derechos de estas personas y abrir caminos para fomentar su espíritu de pertenencia a una sociedad que no les imponga barreras físicas ni espirituales y que procure el logro de sus aspiraciones y los integre al quehacer productivo del país en la medida de sus capacidades.   Habida cuenta, es un imperativo moral de justicia social el que esta Asamblea Legislativa cree mediante esta Ley la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:  Artículo 1. — (1 L.P.R.A. § 761 nota)    Esta Ley se conocerá como “Ley del Procurador de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. Artículo 2. — Creación de la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (1 L.P.R.A. § 761)    Se crea la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Artículo 3. — Definiciones. (1 L.P.R.A. § 762)    A los efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:(a) "Agencia Pública", significará cualquier departamento, junta, comisión, oficina, división, negociado, corporación pública o subsidiaria de ésta, municipio o instrumentalidad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y cualquier funcionario o empleado de éste en el desempeño de sus deberes oficiales.(b) "Entidad Privada", significará cualquier asociación, sociedad, federación, instituto, entidad o persona natural o jurídica que preste, ofrezca o rinda algún servicio, programa o actividad y que recibe alguna aportación económica del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sin que necesariamente se destinen para servicios, programas o actividades de las personas con impedimentos, o que recibe fondos de los programas del Gobierno de Estados Unidos de América que para beneficio, atención y protección de dichas personas se contemplan en las leyes federales.(c) "Oficina", significará la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos de Puerto Rico, que se crea en el Artículo 2 de esta Ley, con la encomienda y responsabilidad de coordinar la atención y solución de los problemas de las personas con impedimentos y de llevar a cabo un programa de asistencia para proteger los derechos de estas personas.(d) "Persona con Impedimentos", significará toda persona que tiene un impedimento físico, mental o sensorial que limita sustancialmente una o más actividades esenciales de su vida; o que tiene un historial o récord médico de impedimento físico, mental o sensorial.(e) "Procurador", significará el director o primer oficial ejecutivo de la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos con la encomienda de poner en vigor la presente Ley y aquéllas relacionadas a las personas con impedimentos. Artículo 4. — Creación de la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos. (1 L.P.R.A. § 763)    Se crea la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico como una entidad jurídica independiente y separada de cualquier otra agencia, la cual tendrá, entre otras funciones dispuestas en esta Ley, la responsabilidad de servir como instrumento de coordinación para atender y solucionar los problemas, necesidades y reclamos de las personas con impedimentos. Con especial atención, a las áreas de la educación, la salud, el empleo y la libre iniciativa empresarial o comercial, de los derechos civiles y políticos, de la legislación social, laboral y contributiva, de la vivienda, la transportación, la recreación y la cultura, entre otras.   Asimismo, tendrá la responsabilidad de establecer y llevar a cabo un programa de asistencia, orientación y asesoramiento para la protección de los derechos de las personas con impedimentos.   Éste será el organismo que fiscalizará la implantación y cumplimiento por las agencias y entidades privadas de la política pública dispuesta en la Ley Núm. 238-2004, según enmendada, mejor conocida como "Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos". Artículo 5. — Nombramiento del Procurador de las Personas con Impedimentos y del Procurador Auxiliar. (1 L.P.R.A. § 764) (a) El Procurador será nombrado por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado, y desempeñará en su cargo por un término de...

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