Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996 (Ley Núm. 213 de 12 de Septiembre de 1996)

Ley Núm. 213 de 12 de Septiembre de 1996, según enmendada (Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes: Ley Núm. 302 de 2 de Septiembre de 1999Ley Núm. 303 de 2 de Septiembre de 1999 Ley Núm. 210 de 25 de Agosto de 2000 Ley Núm. 124 de 17 de Agosto de 2001 Ley Núm. 242 de 9 de Octubre de 2002 Ley Núm. 101 de 26 de Agosto de 2005 Ley Núm. 138 de 4 de Noviembre de 2005 Ley Núm. 94 de 16 de Mayo de 2006 Ley Núm. 202 de 14 de Diciembre de 2007 Ley Núm. 68 de 23 de Mayo de 2008 Ley Núm. 198 de 7 de Agosto de 2008 Ley Núm. 45 de 29 de Julio de 2009 Ley Núm.101 de 28 de Julio de 2010 Ley Núm. 120 de 1 de Agosto de 2010 Ley Núm. 11 de 18 de Febrero de 2011 Ley Núm. 110 de 1 de Julio de 2011 Ley Núm. 11 de 26 de Abril de 2013 Ley Núm. 118 de 14 de Octubre de 2013 Ley Núm. 27 de 15 de Febrero de 2014 Ley Núm. 174 de 21 de Octubre de 2015 Ley Núm. 34 de 9 de Junio de 2017 Ley Núm. 80 de 6 de Agosto de 2017 Ley Núm. 5 de 20 de Enero de 2018 Ley Núm. 211 de 28 de Agosto de 2018 Ley Núm. 22 de 15 de Mayo de 2019) Para crear la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico [Nota: Sustituida por el Negociado de Telecomunicaciones de Puerto Rico (NET), creado en virtud del Plan de Reorganización de la Junta Reglamentadora de Servicio Público de Puerto Rico, Ley 211-2018], establecer sus poderes y prerrogativas y proveer para su organización; para derogar la Ley Núm. 64 de 23 de agosto de 1990, según enmendada; y establecer la política pública del Gobierno de Puerto Rico en relación con las telecomunicaciones; y para otros fines. EXPOSICION DE MOTIVOS La Asamblea Legislativa, luego de investigar, analizar y determinar las necesidades y los intereses del pueblo de Puerto Rico en lo concerniente al desarrollo del área de las telecomunicaciones, y tomando en consideración las acciones del Gobierno Federal en cuanto a la extensión y aplicabilidad de estos servicios a la comunidad en general mediante la Ley Federal de Comunicaciones, ha determinado que es esencial establecer una junta que promueva la competencia total, igual y leal, y que facilite y estimule la construcción y desarrollo de facilidades de telecomunicaciones para permitir y asegurar a los ciudadanos de Puerto Rico, mejores y más variados servicios de telecomunicaciones a costos razonables para que estimule y fomente el desarrollo económico para el bienestar general del país. Con ese objetivo en mente, la presente Ley crea la Junta Reglamentadora de las Telecomunicaciones con los poderes y prerrogativas necesarias para establecer un régimen reglamentario que: (1) garantice la disponibilidad de servicios de telecomunicaciones universales a un costo razonable para todos los ciudadanos en Puerto Rico; (2) vele por la eficiencia del servicio telefónico, televisión por cable y otros servicios de telecomunicaciones; (3) garantice que se continúen prestando los servicios de índole social, tales como teléfonos públicos y rurales y guías de información que el pueblo necesita; (4) promueva la competencia; (5) permita y le asegure a los puertorriqueños los mismos privilegios de telecomunicación e información que disfrutan los ciudadanos en los Estados Unidos; y (6) salvaguarde al máximo el interés público. Las condiciones de mercado a crearse al amparo de esta Ley estimularán y fortalecerán la competitividad de Puerto Rico en el área de las telecomunicaciones, lo cual, a su vez, contribuirá a la creación de más empleos. La Asamblea Legislativa reconoce que la industria de las telecomunicaciones persigue el fin público de proveer a nuestra población acceso adecuado a servicios de telecomunicaciones, a tarifas y cargos razonables y asequibles. La Junta creada por esta Ley protegerá el interés público en general, asegurando a nuestra población el acceso a servicios de telecomunicaciones a tenor con los postulados de servicio universal establecidos por la Ley Federal de Telecomunicaciones de 1996, la reglamentación promulgada al amparo de dicha ley y los objetivos de esta Ley. La Junta creada por esta legislación operará en forma independiente y estará dotada con la capacidad y los poderes necesarios para asegurar, facilitar y estimular la construcción y desarrollo de las facilidades de todas las ramas de las telecomunicaciones en Puerto Rico, promoviendo la competencia justa y efectiva, y detectando y corrigiendo conducta anticompetitiva, a fin de fortalecer esta industria y, por ende, el desarrollo socioeconómico de la ciudadanía en general. Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: CAPITULO I — POLÍTICA PUBLICA DEL GOBIERNO DE PUERTO RICO PARA LA INDUSTRIA DE LAS TELECOMUNICACIONES DE PUERTO RICO; DISPOSICIONES GENERALES. [Cap. I] Artículo 1. — Título Breve. (27 L.P.R.A. § 265 nota) Esta Ley podrá citarse como la “Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996”. [Cap. I] Artículo 2. — Declaración de Política Pública. (27 L.P.R.A. § 265) Será la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico: (a) reconocer el servicio de telecomunicaciones como un servicio público esencial, cuya prestación persigue un fin de alto interés público dentro de un mercado competitivo; (b) que se provea el servicio universal a un costo justo, razonable y asequible para todos los ciudadanos; (c) repartir de forma equitativa entre todas las compañías de telecomunicaciones las obligaciones, responsabilidades y cargas adscritas al desarrollo y preservación del servicio universal; (d) establecer mecanismos de apoyo específicos, predecibles y suficientes para preservar y desarrollar el servicio universal; (e) fomentar la inversión de capital en el desarrollo de la infraestructura de las telecomunicaciones; (f) asegurar la disponibilidad del más amplio número de posibilidades competitivas en la oferta de servicios y facilidades de telecomunicaciones; (g) promover la competencia y utilizar las fuerzas del mercado como factor primordial en la determinación de precios, términos, disponibilidad y condiciones de servicio; (h) propiciar la interconexión y la interoperabilidad entre las compañías de telecomunicaciones; (i) asegurar que no existan barreras reglamentarias ni procedimientos administrativos innecesarios que entorpezcan la competencia en el mercado; (j) simplificar el proceso reglamentario en aquellas situaciones en que la reglamentación sea necesaria, y dirigir la reglamentación al fomento del bienestar del consumidor y a penalizar las prácticas anti-competitivas en el mercado de las telecomunicaciones; (k) reglamentar a los proveedores de servicios de manera compatible con su posición en el mercado y la influencia que ejercen sobre los consumidores; (l) promover el establecimiento de precios basados en el costo de los servicios prestados (costbased pricing), a fin de que los consumidores paguen por los servicios que realmente reciben y con arreglo a lo que disponga o autorice la Ley Federal de Comunicaciones; (m) eliminar el subsidio directo o indirecto entre servicios competitivos y servicios no competitivos al igual que prohibir cualquier clase de subsidio para sustentar precios irrazonablemente bajos cuyo propósito sea reducir la competencia o perjudicar a algún competidor; (n) proteger el derecho a la intimidad de los usuarios de servicios de telecomunicaciones y velar porque se cumplan las disposiciones constitucionales y legales que garantizan este derecho; (o) concentrar en una sola agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la jurisdicción primaria relacionada con la reglamentación del campo de las telecomunicaciones; (p) regir su proceso de reglamentación por el llamado proceso de abstención (forbearance) como lo establece la Ley Federal en cuanto a los proveedores de servicio de telecomunicaciones, desempeñando la función de guardián del ambiente competitivo y permitiendo en primera instancia que sea este ambiente el que en efecto reglamente el comportamiento de las compañías participantes. Las compañías a su vez se comprometerán a buscar, también en primera instancia, soluciones negociadas para controversias entre ellas, acudiendo a los foros administrativos y/o judiciales si los esfuerzos de negociación de buena fe se hubieren agotado; (q) Dar acceso a servicios de telecomunicaciones, razonablemente comparables a los provistos en áreas urbanas, a los consumidores en toda la Isla, incluyendo a los de bajos ingresos y los que residen en áreas rurales o en áreas en que sea costoso el acceso a tales servicios; (r) garantizar el disfrute del servicio brindado sin temor de interrupciones o interferencias irrazonables; (s) garantizar que no se discrimine en la prestación del servicio por razón de raza, sexo, origen, religión o afiliación política; (t) garantizar que no se descontinuará el servicio a ningún usuario sin mediar justa causa y, en todo caso, solamente después de una notificación adecuada; (u) garantizar que aquellas interrupciones de servicios que sean inevitables deberán corregirse con la mayor rapidez posible. Si éstas excedieran de un tiempo razonable, las compañías de telecomunicaciones proveerán para la acreditación de la parte proporcional de la renta básica; (v) garantizar que toda disputa sobre facturas o servicios deberá tramitarse en forma equitativa y diligente, y (w) velar por que ninguna ley o reglamento del Estado Libre Asociado de Puerto Rico u ordenanza municipal límite, prohíba o tenga el efecto de limitar o prohibir, la capacidad de una compañía de telecomunicaciones para prestar servicios de telecomunicaciones competitivos a nivel intraestatal o interestatal. [Cap. I] Artículo 3. — Definiciones. (27 L.P.R.A. § 265a) (a) “Acarreador de servicio conmutado local (local exchange carrier)”. — Significará cualquier persona que esté dedicada a la prestación de servicio de telecomunicaciones conmutado (local exchange service) o de acceso conmutado (exchange access). Este término no incluye a personas que presten servicios comerciales móviles bajo la Sección 332(c) de la Ley Federal de...

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