Ley Núm. 25 de 13. Enero de 2000 de Enmienda Código de Rentas Internas

EventoLey
Fecha13 de Enero de 2000

LEY NUM 25 DEL 13 DE ENERO DE 2000

Para enmendar el inciso (c) de la sección 1012; enmendar el párrafo (18) de la sección 1101; eliminar el párrafo (23) de la sección 1101; renumerar los párrafos (24) y (25) de la sección 1101 como párrafos (23) y (24), respectivamente y añadir el Subcapítulo P y las secciones 1500, 1501 y 1502 a la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", con el fin de disponer sobre los requisitos para cualificar como un fideicomisos de inversiones en bienes raíces; disponer sobre la tributación del fideicomiso y sus beneficiarios; establecer que la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras sea la agencia reguladora de los fideicomisos de inversión; se establece definiciones; disponer la reglamentación aplicable para los fideicomisos; y otras enmiendas técnicas.

EXPOSICION DE MOTIVOS

En términos generales, la sección 1101 (a)(23) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado (el Código), provee exención contributiva sobre ingresos a los fideicomisos de inversiones en bienes raíces organizados en Puerto Rico que cumplan con lo dispuesto en dicha sección y en los reglamentos que promulgue el Secretario.

Aun cuando una disposición similar a esa está vigente desde 1972 y, no obstante los beneficios que concede a los fideicomisos de inversiones en bienes raíces organizados en Puerto Rico, dicho vehículo de inversión no ha sido utilizado en Puerto Rico.

Esto contrasta con el gran éxito que ha tenido su contraparte en la esfera federal (conocidos en inglés como "Real Estate Investments Trusts"o "REITs"), donde la utilización de los REITs ha incrementado exponencialmente , al grado que actualmente constituyen el principal vehículo de inversión para canalizar inversiones de los mercados públicos de capital a inversiones en bienes raíces, tales como propiedades residenciales de alquiler, comerciales y hoteleras.

La ausencia total en Puerto Rico de estos vehículos de inversión, especialmente de aquellos organizados en Puerto Rico puede atribuirse, entre otras causas, a que los requisitos de cualificación, las normas de tributación que se imponen mediante reglamentación y a las limitaciones contenidas

en el Código relacionadas el tipo de propiedad inmueble en dichos fideicomisos pueden invertir.

Esta Ley tiene como propósito promover la creación de fideicomisos de inversiones en bienes raíces en Puerto Rico, para así promover la actividad económico y desarrollo económico que éstos generarían a través de sus inversiones, e incentivar el desarrollo del mercado de capital en Puerto Rico.

Los requisitos que se establecen para cualificar como un fideicomiso de inversiones en bienes raíces son equivalentes a los del Código de Rentas Internas Federal de 1986, según enmendado ("Código Federal"), aunque se simplifica el lenguaje del Código Federal para adaptarlo al Código .

Aunque los requisitos son equivalentes a los establecidos por el Código Federal, se flexibilizan ciertos requisitos, como el de un mínimo de 50 accionistas en lugar de 100 accionistas, y se permite que entidades afiliadas al fideicomiso puedan arrendar propiedades del fideicomiso; y establece una tasa contributiva máxima de 17 por ciento, que se impondrá a los beneficiarios, que sean residentes de Puerto Rico o ciudadanos de Estados Unidos por un período de diez años a partir de la fecha de aprobación de esta ley. Transcurrido dicho período, las distribuciones tributarán a las tasas contributivas progresivas establecidas en el Código.

Esta Ley enmienda además las disposiciones de la Sección 1101(18), relativas a fideicomisos de inversiones en bienes raíces y compañías inscritas de inversiones organizadas en los Estados Unidos, y que cualifiquen como tales bajo el Código Federal, a fin de reconocer que son entidades no sujetas a contribución.

Al adoptarse el Código en 1994, se incluyeron ciertas restricciones en esta sección que han tenido el efecto de hacerla inoperante.

Para remediar este resultado, y promover que los fideicomisos de inversiones en bienes raíces que cualifiquen bajo el Código Federal inviertan en Puerto Rico, se restablece gran parte del lenguaje de la ley anterior a la adopción del Código expandiendo el tipo de propiedades en que dichos fideicomisos puedan invertir en Puerto Rico.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1

Se enmienda el párrafo (18); se deroga el párrafo (23) y se renumeran los párrafos (24) y (25) de la sección 1101 como párrafos (23) Y (24), respectivamente de la sección 1101 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que lea como sigue:

Sección 1101.-Exenciones de Contribución sobre Corporaciones

Excepto según se provee en el Subcapítulo O, las siguientes organizaciones estarán exentas de tributación bajo este Subtítulo:

...

(18)

Cualquier entidad que se cree u organice bajo las leyes de los Estados Unidos de América, o las de cualquier Estado de los Estados Unidos de América y que durante el año contributivo cualifique como una compañía inscrita de inversiones o fideicomiso de inversiones en bienes raíces bajo el Código de Rentas Internas de 1986 de Estados Unidos.

En el caso de los fideicomisos de inversión en bienes raíces incluyendo sus subsidiarias, la exención sobre todo los ingresos de fuentes fuera y dentro de Puerto Rico se concederá únicamente si el fideicomiso o sus subsidiarias, además de sus activos localizados fuera de Puerto Rico, adquiere propiedad inmueble, según define este término en la sección 1500(c)(6)(D).

...

(23)...

(24)...

Artículo 2

Se enmienda el inciso (c) de la sección 1012 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 1012.-Contribución Especial sobre Distribuciones de Dividendos y participaciones en Beneficios de Ciertas Corporaciones y Sociedades.-

(a)

. . .

(c)

Deficinción de Distribución Elegible.-Para los fines de esta sección, el término "distribución elegible de dividendos o participación en beneficios de sociedades" significa cualquier distribución hecha por una corporación o una sociedad descrita bajo el apartado (a), a una persona elegible, bien sea un dinero o en propiedad, procedente de sus utilidades o beneficios acumulados después del 28 de febrero de 1913 (sin incluir, en el caso de sociedades, las utilidades o beneficios correspondientes a cualesquiera de los años contributivos comenzados después de 31 de diciembre de 1939 y terminados antes de 1ero.

De enero de 1951).

En el caso de una persona elegible que sea un residente de Puerto Rico o un ciudadano de los Estados Unidos, el término "distribución elegible de dividendos o participación en beneficios de sociedades" incluirá la participación distribuible o participación proporcional, según sea el caso, de dicha persona elegible en aquella parte del ingreso neto de una sociedad especial o corporación de individuos que provenga de distribuciones elegibles.

No obstante lo anterior, el término "distribución elegible de dividendos o participación en beneficios de sociedades no incluirá las distribuciones exoneradas total o parcialmente por los párrafos (7), (23), (27), (28) y (36) del apartado (b) de la sección 1022 o por la Ley Número 57 de 13 junio de 1963, Ley Número 26 de 2 de junio de 1978, Ley Núm. 52 de 2 de junio de 1983, Ley Número 8 de 24 de enero de 1987, Ley Número 78 de 10 de septiembre de 1993 y de cualquier otra ley que las sustituya o completamente, y aquella parte de la distribución recibida por un no residente de Puerto Rico, que se considere de funtes fuera de Puerto Rico bajo la sección 1123.

Tampoco constituirán distribuciones elegibles aquellas efectuadas por las corporaciones acogidas al Subcapítulo N, excepto con relación a una distribución descrita en la Sección 1395(c)(1), y las efectuadas por los fideicomisos de inversiones en bienes raíces exentos bajo las disposiciones de la sección 1101 (18) ó la sección 1500.

. . ."

Artículo 3

Se añade el título del Subcapítulo P y las secciones 1500, 1501 y 1502 a la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que lea como sigue:

"SUBCAPITULO P- FIDEICOMISO DE INVERSIONES EN BIENES RAÍCES:

Sección 15 00-Definición de fideicomiso de inversiones en bienes raíces.

(a)

En general.- Para propósitos de este Subcapítulo, el término "fideicomiso de inversiones en bienes raíces "significa una corporación, sociedad, fideicomiso o asociación que satisfaga los siguientes requisitos:

(1)

sea administrado por uno o más fiduciarios o directores;

(2)

su capital social esté evidenciado por acciones transferibles o por certificados de participación transferibles;

(3)

de no ser por las disposiciones de este Subcapítulo, sería tributable como una corporación doméstica;

(4)

no es una institución financiera según dicho término se define en la sección 1024(f), o una compañía de seguros sujeta a tributación bajo las disposiciones del Subcapítulo G;

(5)

sus acciones o certificados de participación son poseídos por no menos de cincuenta (50) personas;

(6)

en ningún momento durante la última mitad de su año contributivo más de cincuenta (50) por ciento del valor total de sus acciones emitidas y en circulación son poseídas (tomando como base las reglas de atribución establecidas por la sección 1024 (b)(2)) por o para no más de 5 individuos;

(7)

cumpla con los requisitos del inciso (c) de esta sección;

(8)

cumple con las disposiciones de la sección 1501 (d) (2); y

(9)

hace una elección de acuerdo con el apartado (c)(1) dentro del periodo de 5 años naturales a partir del 30 de junio de 1999.

...

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