Ley Núm. 254 de 03 de Septiembre de 2003. Ley para Reglamentar la práctica del masaje y la profesión de Terapeuta de Masaje

EventoLey
Fecha 3 de Septiembre de 2003

Ley Núm. 254 de 3 de septiembre de 2003

Para reglamentar la práctica del masaje y la profesión de Terapeuta de Masaje, establecer los requisitos para ejercer dichas profesiones, crear la Junta Examinadora de Terapeuta de Masajes de Puerto Rico, otorgarle la autoridad para reglamentar; investigar, sancionar a estos profesionales de la salud y penalizar el ejercicio ilegal de la práctica de masajes terapéuticos entre otros fines.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Recientemente han estado apareciendo en el mercado distintos negocios que alegan ofrecer servicios de masaje. Sin embargo, desafortunadamente se está utilizando el buen nombre del masaje como escudo para encubrir prácticas ilícitas. También han proliferado practicantes del masaje sin la debida preparación formal, así como escuelas e individuos que otorgan certificaciones sin tener las credenciales necesarias para ofrecer las mismas.

El masaje es una práctica terapéutica reconocida como una opción legítima para el cuidado preventivo de la salud. Esta medida es cónsona con legislación establecida en treinta (30) estados de la Nación Norteamericana. Como tal, se necesita regular dicha práctica en Puerto Rico para asegurar al público la disponibilidad de profesionales certificados, debidamente adiestrados para brindar un servicio de calidad y profesionalismo ala comunidad puertorriqueña. Esto con el propósito de proteger el interés social en materia de salud. Es responsabilidad de la Asamblea Legislativa legislar con el fin de reglamentar esta rama profesional, a fin de garantizar al pueblo puertorriqueño el beneficio esperado cuando se encamina tras la búsqueda de soluciones al agitado diario vivir de la familia puertorriqueña.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1 Título.

Esta Ley se conocerá como "Ley para reglamentar la práctica de masaje en Puerto Rico".

Artículo 2 Definiciones:

A los efectos de esta Ley, los siguientes términos o frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) "Junta" significa la Junta Examinadora de Terapeutas de Masaje de Puerto Rico.

(b) "Terapeuta de Masaje" significa una persona que cumple con todos los requisitos de esta Ley y ha sido debidamente certificado por la "Junta" para ejercer la práctica de masaje en la jurisdicción de Puerto Rico.

(c) "Terapista de Masaje con Licencia Provisional" significa una persona certificada por la Junta al amparo de esta Ley para ejercer la práctica de terapia de masaje de acuerdo a lo establecido en el Artículo 16 de esta Ley.

(d) "Terapia de Masaje" significa un sistema de tacto estructurado que se aplica con fines terapéuticos, preventivos, y remediativos mediante la manipulación científica y diestra del tejido blando superficial o profundo para promover el relajamiento general, mejorar la circulación, el movimiento de las articulaciones, aliviar el estrés Y tensión muscular, en general, promover el bienestar físico, mental y emocional. El término y su práctica incluyen procedimientos manuales, mecánicos y técnicas generalmente aceptadas en la práctica del masaje, incluyendo, pero sin limitarse tales como, frotación, deslizamiento, mecimiento, presión, martilleo, desanudamiento, estiramiento, otras técnicas además de las desarrolladas bajo el concepto de "bodywork". En su aplicación, éstos pueden ayudarse de aceites, sales, compresas y otros productos de aplicación externa que faciliten movimiento. Quedan excluidas de esta definición aquellas prácticas y técnicas exclusivas de la profesión de Terapia Física.

(e) "Anatomía" significa el estudio de la estructura gruesa del cuerpo humano. Están integrados todos los sistemas del cuerpo: Tegumentario, Esqueletal, Muscular, Circulatorio, Linfático, Respiratorio, Digestivo, Urinario, Reproductor, Endocrino, Exocrino, Nervioso y todo lo que compone cada uno de éstos.

(f) "Hidroterapia" significa el uso de los métodos comúnmente aceptados en la aplicación externa del agua por sus efectos mecánicos, termales, o químicos.

Artículo 3 Junta Examinadora de Terapeutas de Masaje de Puerto Rico.
Sección 3.01.- Creación de la Junta Examinadora de Terapeutas de Masaje de Puerto Rico

Por la presente se crea una Junta Examinadora de Terapeutas de Masaje de Puerto Rico, la cual administrará y velará por el cumplimiento de esta Ley. Esta Junta estará adscrita a la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud del Departamento de Salud. Cada miembro de la Junta; será responsable ante el(la) Gobernador(a) de llevar a cabo de forma legítima los deberes y obligaciones propias de la oficina de la Junta. El(la) Gobernador(a) hará investigar cualquier querella o informes desfavorables concernientes a las acciones de la Junta o de sus miembros y se tomarán medidas apropiadas que incluye la destitución de cualquier miembro por malversación, abuso de poder, negligencia en el desempeño de sus deberes, incompetencia, inhabilidad para llevar a cabo los deberes oficiales, haber cometido un delito grave; o haber faltado al Código de Ética de los Terapeutas de Masaje creado por la Junta.

Sección 3.02.- Objetivos

El objetivo principal de la Junta es proteger al público en general, en especial aquellas personas que reciben los servicios que reglamenta esta Ley, entre estas, prácticas ilegales y prácticas ocupacionales que tiendan a reducid la competencia desleal y que resulte en la optimatización de los servicios disponibles para el consumidor puertorriqueño que pretende alcanzar un grado óptimo de salud y bienestar general.

Los objetivos secundarios de la Junta incluyen mantener las pautas mínimas en cuanto a la capacidad de los practicantes y mantener ciertas normas en cuanto a los servicios que se ofrecen al público. Para cumplir con sus objetivos, la Junta desarrollará normas que aseguren la capacidad profesional; preparará un examen de reválida para la profesión de Terapeuta de Masaje utilizando los parámetros ya existentes a nivel nacional y otorgar la licencia a las personas que aprueben dicho examen. Dictará las pautas sobre estudios continuados en la profesión. Dará seguimiento a las quejas radicadas contra los practicantes que reglamenta la Junta; establecerá los mecanismos para dilucidar querellas a tono con las directrices que esta Ley establece; promulgará las reglas y los reglamentos; y ejercerá funciones adjudicativas en las determinaciones disciplinarias e impondrá sanciones a los practicantes cuando fuere necesario.

Sección 3.03.- Nombramientos

La Junta consistirá de cinco (5) miembros nombrados por el(la) Gobernador(a) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y confirmados por el Senado de Puerto Rico. De los cuales tres (3) serán Terapeutas de Masaje con cinco (5), años de experiencia en la práctica de masajes, y uno (1) será ciudadano particular en representación del interés público, el que nunca deberá haber sido Terapeuta de Masaje y el restante será un representante del Departamento de Salud. Ningún miembro de la Junta podrá ocupar algún cargo electivo en alguna asociación que represente a los terapeutas de Masajes. Todos los miembros de la Junta deberán ser residentes y domiciliados en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Secretario de Salud certificará los tres (3) miembros de la Junta que serán Terapeutas de Masaje.

La Junta llevará a cabo todos los servicios investigativos requeridos para poder llevar a cabo las provisiones de esta Ley.

Sección 3.04.- Término

Cada miembro servirá por un término de cuatro (4) años y podrán ser nombrados hasta dos (2) términos consecutivos; disponiéndose, sin embargo, que cuando un miembro haya sido inicialmente nombrado para llenar una vacante, dicho miembro podrá continuar sirviendo por sólo un término adicional completo. De los miembros de la primera Junta nombrada por el(la) gobernador(a) uno (1) será nombrado por dos (2) años, dos (2) por tres (3) años y los dos (2) restantes por cuatro (4) años. Cualquier persona que haya sido nombrada para llenar una vacante en la Junta, ocupará el puesto por el tiempo restante del término vigente del miembro anterior. Cada término expirará en la fecha que se específica en el nombramiento. No obstante, el miembro de la Junta continuará estando calificado para participar en los procedimientos de la Junta a menos que y hasta que el(la) Gobernador(a), nombre el sustituto y el mismo tome posesión de su cargo.

Sección 3.05.- Deberes y Facultades de la Junta.

Además de, a cualesquiera otros dispuestos en esta Ley, la Junta tendrá las siguientes facultades y deberes:

(a) Expedir, renovar o denegar licencias para ejercer la profesión de Terapeuta de Masaje de acuerdo a las...

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