Sentencia nº AC-2008-20 de Tribunal Supremo, 28 de Octubre de 2009 (caso Sentencia Nº AC-2008-20 de, 28 de Octubre de 2009)

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Derecho Administrativo - Criterios para el deslinde de zona marítimo terrestre

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Sentencia nº AC-2008-20 de Tribunal Supremo, 28 de Octubre de 2009 (caso Sentencia Nº AC-2008-20 de, 28 de Octubre de 2009)

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Blas Buono Correa Peticionario v

Hon. Javier Vélez Arocho; Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de Puerto Rico Recurrido Certiorari 2009 TSPR 166 177 DPR ____ Número del Caso: AC-2008-20 Fecha: 28 de octubre de 2009 Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan, Panel IV Juez Ponente: Hon. Carlos López Feliciano Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. José A. Andreu Fuentes Lcdo. Pedro J. López Bergollo Oficina del Procurador General: Lcda. Isabel Sánchez del Campo Procuradora General Auxiliar Materia: Mandamus Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad

Blás Buono Correa Peticionario v

Hon. Javier Vélez Arocho; Secretario del Departamento AC-2008-20 de Recursos Naturales y Ambientales de Puerto Rico Recurrido Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2009 Este caso nos brinda la oportunidad de expresarnos en torno a los criterios a utilizar para delimitar la zona marítimo terrestre. En particular, nos corresponde evaluar si, al realizar el deslinde de la referida zona, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA) puede recurrir al criterio de hasta donde llegan las mayores olas en los temporales aunque el área objeto del deslinde califique como una sensible a las mareas. Asimismo, tenemos la oportunidad de considerar si las características topográficas y geográficas del espacio a deslindar constituyen un criterio que debe considerar el DRNA al delimitar esta zona

El DRNA sostiene que en la tarea de realizar el deslinde de la zona marítimo terrestre se deben utilizar, en conjunto, el criterio de “hasta donde baña el mar los terrenos en su flujo y reflujo” y el de “hasta donde llegan las mayores olas en los temporales”, que se recogen en la Ley de Muelles y Puertos de Puerto Rico de 1968, junto a factores bióticos y abióticos presentes en la zona de estudio. A su juicio, la conjunción de estos factores determina el límite interior de la zona marítimo terrestre

En apoyo a dicha contención el DRNA cita el Manual de Procedimientos para el Deslinde del Límite Interior Tierra Adentro de los Bienes de Dominio Público Marítimo-Terrestre adoptado por dicha agencia como guía para los procedimientos de deslinde de la zona

Por el contrario, el peticionario, señor Blas Buono Correa, rechaza el argumento del DRNA y nos plantea que en aquellos lugares costeros donde las mareas son sensibles- como alega ocurre en sus terrenos— la zona marítimo terrestre es aquella parte de la costa que baña el mar en su flujo y reflujo; es decir, hasta donde llega la marea más alta, sin más

I

El peticionario es el propietario de tres (3) fincas en el Barrio Aguirre, Sector Punta Arenas, en Salinas, Puerto Rico. El 18 de febrero de 2003, éste solicitó del DRNA un deslinde de la zona marítimo terrestre ya que interesaba construir una casa de recreo en una de las fincas y necesitaba obtener los permisos correspondientes para lo que se requería ese deslinde

Dos años más tarde, el 13 de diciembre de 2005, el Lcdo. Javier J. Rúa, Subsecretario del DRNA, le envió una carta en la que le comunicó que las fincas objeto de la petición de deslinde se encontraban completamente ubicadas dentro de la zona marítimo terrestre. No obstante, aclaró que dichas propiedades no podían considerarse de dominio público ya que habían sido adquiridas con anterioridad a la vigencia de la Ley de Aguas de 1866. El DRNA reconoció que su delimitación de la zona marítimo terrestre era sin perjuicio de los derechos adquiridos por el peticionario según reconocidos por la legislación decimonónica

Así las cosas, el 10 de enero de 2006, el peticionario presentó un recurso de revisión ante el DRNA, al amparo del Artículo 15.5 del Reglamento 4860. Mediante dicho recurso, éste alegó, entre otras cosas, que era improcedente la delimitación de la zona marítimo terrestre mediante Mapa Preliminar pues tal mecanismo era inaplicable al caso, procediendo en su lugar un deslinde físico de los terrenos

El 10 de julio de 2006, el Secretario del DRNA, Hon. Javier Vélez Arocho, decretó el cierre de la solicitud del peticionario y emitió una orden para que la División de Agrimensura del DRNA procediera a realizar el deslinde solicitado en el término de treinta (30) días

El DRNA no realizó el deslinde, por lo que el peticionario presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una petición de mandamus. Solicitó del tribunal que le ordenara al Secretario cumplir con su deber ministerial de realizar el deslinde de la zona marítimo terrestre

El 14 de noviembre de 2006, se celebró una vista con antelación a la vista en su fondo. Como resultado de ello, el tribunal dictó una sen...

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